Dictamen N° 280409/2022
Nº E280409 Fecha: 23-XI-2022 I. Denuncias y consulta sobre pago de indemnización a exaltos directivos públicos que indica. 1. Antecedentes sobre denuncias respecto del pago de indemnización a exdirector subrogante del Hospital Doctor Gustavo Fricke. Se han remitido a esta Contraloría General dos presentaciones de personas que han solicitado reserva de identidad, en las que se denuncia, por separado, que el señor Alejandro Alarcón Landerretche -quien a la época de los hechos que se denuncian era el director subrogante del Hospital Doctor Gustavo Fricke-, el día 1 de octubre de 2021 protagonizó un accidente automovilístico en que resultó fallecido un tercero, añadiendo que el día 4 de igual mes y año, ese establecimiento de salud emitió una declaración en que se informó que se le pediría su renuncia, lo que se entendió por los medios de comunicación como una destitución, no obstante tratarse de una renuncia no voluntaria regulada en el Sistema de Alta Dirección Pública, SADP. Agregan que el señor Alarcón Landerretche habría dejado su cargo de alto directivo público por renuncia no voluntaria, cuestionando que se haya dispuesto a su respecto el pago de la pertinente indemnización. Por su parte, se ha dirigido a esta Entidad de Control la señora María Cecilia Aranda Cuadro, en representación de su cónyuge, el señor Alejandro Alarcón Landerretche, a fin de hacer presente sus consideraciones sobre la situación en estudio. Requerido su informe, el Hospital Doctor Gustavo Fricke señaló, en síntesis, que el señor Alarcón Landerretche era director titular del Hospital de Quilpué y que fue designado por el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, SSVMQ, como subrogante del director del primer establecimiento mencionado, decisión que fue dejada sin efecto el 4 de octubre de 2021. A su turno, ese servicio de salud informó que aceptó la renuncia no voluntaria del señor Alarcón Landerretche al cargo de director del Hospital de Quilpué, empleo de segundo nivel jerárquico sujeto al SADP. Añade que instruyó un sumario, mediante su resolución exenta N° 7.054, de fecha 10 de noviembre de 2021, cuyo primer resuelvo indica que ese proceso busca determinar la eventual responsabilidad administrativa ante los hechos -de connotación pública, según se explica en su considerando-, acontecidos el 1 de octubre de 2021 y que involucran al señor Alarcón Landerretche. De igual modo se recibió el informe de la Dirección Nacional del Servicio Civil, que se refirió a la materia de que se trata. Por otro lado, debe indicarse que en los registros que mantiene este Organismo Fiscalizador, figura que a través de la resolución exenta RA N° 120950/3031/2021, de fecha 19 de octubre de 2021, del SSVMQ, fue aceptada la renuncia no voluntaria de dicho exfuncionario a contar del 23 de noviembre de 2021, según lo indicado por este en su carta de renuncia. Asimismo, es menester destacar que la Contraloría Regional de Valparaíso, mediante el oficio N° E177562, de 2022, ordenó al SSVMQ que suspendiera el pago de la indemnización a que se refiere el artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, que había sido dispuesto a través de su resolución exenta N° 154, de 2022, mientras no se emita el presente pronunciamiento. 2. Antecedentes sobre consulta de pago de indemnización a exdirector del Complejo Hospitalario San José. Asimismo, se ha remitido a esta Contraloría General una consulta del Servicio de Salud Metropolitano Norte, SSMN, el cual hace presente que en mayo de 2022 solicitó la renuncia no voluntaria al entonces titular del cargo de director del Complejo Hospitalario San José, don Luis Escobar González, empleo de segundo nivel jerárquico sujeto al SADP. Dicha renuncia fue requerida, según entiende esta Entidad de Control, porque aquel fue sancionado en un procedimiento sumarial instruido por ese servicio de salud, sumado al hecho de que el señor Escobar González dispuso el 2021 la designación a contrata de su sobrino en dos oportunidades, cuya invalidez fue constatada por ese hospital por indicación de la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago, debido al vínculo de parentesco existente entre ambos que lo inhabilitaba para el pertinente ingreso, hechos que están siendo indagados en un proceso incoado por esa Sede Regional de Control, por lo cual se solicita un pronunciamiento sobre la procedencia de disponer el pago de la indemnización que lo beneficiaría en ese caso. Requerido su informe, la Dirección Nacional del Servicio Civil, se refirió a la materia de que se trata. 3. Fundamento Jurídico. Sobre el particular, cabe manifestar que de acuerdo con lo establecido en el inciso primero del artículo 8° de la Constitución Política, el ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad administrativa en todas sus actuaciones. A su vez, debe señalarse que el inciso segundo del artículo 52 de la ley N° 18.575, previene que el principio de probidad consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Agrega su inciso tercero, que su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución y las leyes. Además, es preciso considerar que los órganos integrantes de la Administración del Estado, en el ejercicio de sus funciones y en el resguardo del interés público, deben cumplir con los principios de eficiencia, eficacia y coordinación, consagrados en los artículos 3°, inciso segundo, 5° y 8°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, como asimismo, con el aludido principio de probidad, actuando con objetividad e imparcialidad y velando por la eficiente administración de los recursos públicos, debiendo adoptar todas las medidas conducentes a resguardar debidamente el patrimonio fiscal (aplica dictamen N° 4.232, de 2017). Asimismo, es útil anotar que el inciso primero del artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, prevé que los altos directivos públicos tendrán en materia de remoción la calidad de empleados de la exclusiva confianza de la autoridad facultada para disponer su nombramiento. A su turno, su inciso tercero indica, en lo que importa, que cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley N° 18.834. En ese contexto, el dictamen N° 71.061, de 2009, de este origen, resolvió que procede el pago de la referida indemnización si al momento de hacerse efectiva la renuncia no voluntaria de un alto directivo público no se encontraba determinada su responsabilidad administrativa en los hechos materia del sumario que le afectaba. 4. Análisis y conclusión. Al respecto, debe señalarse que, de lo dispuesto en el referido artículo quincuagésimo octavo, se desprende que estará vedado para el interesado beneficiarse de la indemnización a que se alude en dicho precepto cuando su cese por renuncia no voluntaria se derive de su responsabilidad administrativa, civil o penal. Pues bien, una interpretación que atienda únicamente al tenor literal del citado artículo, conduciría a afirmar que un alto directivo público tendrá derecho a la indemnización de que se trata si, al momento de solicitarse su renuncia no voluntaria aún no se han determinado las pertinentes responsabilidades a través de un sumario, investigación penal o un juicio civil o de cuentas, pese a existir indicios de eventuales infracciones a las obligaciones funcionarias, de una presunta comisión de delitos o cuasidelitos o de que se hayan causado perjuicios relacionados con unas u otros, lo que no compatibiliza con el resguardo del principio de probidad y la protección del patrimonio fiscal. De este modo, cuando sucedan hechos de las características antes indicadas, en los que se presenten indicios de responsabilidad del alto directivo público en estos, circunstancia que, una vez evaluada en su mérito, puede conllevar la necesidad de desvincular a dicho funcionario con anterioridad a la determinación de las pertinentes responsabilidades, la procedencia del pago de la indemnización de que se trata solo podrá determinarse cuando hayan finalizado los respectivos procesos administrativos, civiles o penales que se hayan iniciado para establecer las eventuales responsabilidades, debiendo enterarse dicho beneficio solo en el evento de ser sobreseído o absuelto de las responsabilidades que se persiguen, por lo que se reconsidera el criterio contenido en el dictamen N° 71.061, de 2009, de este origen. En consecuencia, dado que de los antecedentes tenidos a la vista es posible constatar que la petición de renuncia al cargo de director del Hospital de Quilpué realizada al señor Alarcón Landerretche, fue formulada tiempo después de hacerse públicos los hechos que dieron origen al sumario incoado en la materia por el SSVMQ, es posible colegir que aquel requerimiento fue consecuencia de dichos acontecimientos. Una situación similar puede deducirse en el caso del señor Escobar González, a quien se le solicitó la renuncia después de ser sancionado en un sumario instruido por el SSMN a raíz de la derivación de pacientes por un monto superior a los $4.700.000.000, efectuadas por el Complejo Hospitalario San José a la sociedad Unidad de Nefrología y Diálisis Ltda. -proceso sumarial cuya reapertura fue ordenada por la I Contraloría Regional Metropolitana de Santiago y luego asumido por esta-, y encontrándose en tramitación otro sumario incoado por esa Sede Regional de Control a fin de indagar eventuales faltas a la probidad en los hechos antes mencionados, procesos que fueron acumulados posteriormente. Así, considerando que en ambos casos se presentan indicios de responsabilidad de los exaltos directivos públicos involucrados en los hechos que nos ocupan, no corresponde, por ahora, que esos servicios de salud reconozcan y ordenen el pago de las indemnizaciones en comento, toda vez que la procedencia de este solo podrá determinarse, de acuerdo a lo anotado, cuando hayan finalizado los respectivos procesos administrativos, junto con los procesos civiles o penales que se pudieren haber iniciado, para establecer las eventuales responsabilidades de aquellos. II. Denuncia sobre otorgamiento de feriado a exalto directivo que indica. 1. Antecedentes. En segundo término, se denuncia que el señor Alarcón Landerretche renunció a fines de noviembre para hacer uso de su feriado, lo que también se cuestiona en las presentaciones. 2. Fundamento Jurídico. Sobre el particular, el artículo 147 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previene la renuncia es el acto en virtud del cual el funcionario manifiesta a la autoridad que lo nombró la voluntad de hacer dejación de su cargo, la que deberá presentarse por escrito y no producirá efecto sino desde la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que en la renuncia se indicare una fecha determinada y así lo disponga la autoridad. Su artículo 148 señala, en lo que importa destacar, que en los casos de cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento. Luego, es útil recordar que el dictamen N° 11.609, de 2001, de este origen, entre otros, ha manifestado que si un personal presenta su renuncia no voluntaria al cargo para que se haga efectiva en una fecha cierta y determinada y se aceptó esa dimisión en dichos términos, cesa en funciones el día indicado, porque fue ella misma quien puso una fecha cierta a la renuncia requerida por el servicio, siendo ésta aceptada en esas condiciones. 3. Análisis y conclusión. Al respecto, es menester destacar que en los registros de esta Entidad de Control consta que el interesado hizo uso de su feriado entre el 4 de octubre y el 22 de noviembre de 2021 y que su renuncia fue aceptada a contar del 23 de noviembre de esa anualidad. Enseguida, en armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 11.609, de 2001, de este origen, es dable reconocer la facultad de la autoridad de disponer que una renuncia no voluntaria produzca sus efectos a contar de la fecha indicada por el interesado en su carta de renuncia. De esta forma, como puede advertirse, la fecha a partir de la cual se aceptó la renuncia del señor Alarcón Landerretche resulta coincidente con los días de feriado a que tenía derecho, lo que no resulta objetable. Reconsidérese el dictamen N° 71.061, de 2009, de este origen, y compleméntese el dictamen N° 53.766, de 2014, de esta procedencia. Saluda atentamente a Ud. JORGE BERMÚDEZ SOTO Contralor General de la República