Dictamen N° 53827/2016
N° 53.827 Fecha: 20-VII-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Doris Navarro Figueroa, a nombre del movimiento social “Este polvo te mata”, solicitando un pronunciamiento acerca de la falta de fiscalización por parte de la Superintendencia del Medio Ambiente ante la denuncia efectuada por el eventual incumplimiento de la resolución exenta N° 177, de 2012, de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Antofagasta, que calificó ambientalmente el proyecto “Recepción, acopio y embarque de concentrados de cobre”, cuyo titular es Antofagasta Terminal Internacional S.A. Precisa que esa resolución autorizaría el embarque de 1.100 toneladas métricas anuales de concentrado de cobre de la minera que indica, límite que habría sido sobrepasado por el titular del proyecto, sin que el organismo recurrido haya ejercido debidamente sus facultades fiscalizadoras. Requerida la aludida superintendencia, ésta señala que en el año 2015 se recibieron 12 denuncias similares sobre la materia, ante lo cual, revisados los antecedentes del caso, se pudo advertir que existe una inconsistencia entre la resolución de calificación ambiental anotada, y la declaración de impacto ambiental que le sirve de fundamento, toda vez que tales instrumentos contemplan diversos volúmenes máximos de concentrado de cobre a embarcar, por lo que para ejercer sus atribuciones de fiscalización resulta necesario aclarar dicha situación. Agrega que atendido lo anterior y considerando que según la normativa que regula la materia es el Servicio de Evaluación Ambiental quien tiene las facultades de interpretación de las resoluciones como la de la especie, se ha requerido en cuatro oportunidades a dicho organismo, sin que éste se haya pronunciado sobre el particular. Al respecto, cabe señalar que según lo dispuesto en el artículo 2°, inciso primero, de la Ley Orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente -aprobada por el artículo segundo de la ley N° 20.417-, a ese servicio público le compete la ejecución, organización y coordinación del seguimiento y fiscalización del cumplimiento de las resoluciones de calificación ambiental. Por su parte, la letra a) del artículo 3° del mismo texto legal, establece que esa superintendencia fiscalizará el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las anotadas resoluciones, sobre la base de las inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen en conformidad con esa ley. Luego, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, corresponde indicar que, en la especie, la citada resolución exenta N° 177, de 2012, en lo pertinente, declaró que para que el proyecto en cuestión pudiera ejecutarse, el titular debe dar cumplimiento a todas las medidas y disposiciones establecidas en los considerandos de dicho acto administrativo, así como también a cada una de las exigencias y obligaciones ambientales contempladas en su declaración de impacto ambiental, en sus adendas y en el informe consolidado de evaluación, los que forman parte integrante de esa resolución. Cabe tener presente que el considerando 3.1. de la referida resolución, indica que “Se estima el embarque de 1.100 TM/año de concentrado de cobre”, en tanto que el considerando 3.1.4.2., letra e.6.), establece que los volúmenes de concentrado de cobre a embarcar se describen en el numeral 2.3.2.5. de la declaración de impacto ambiental y en la respuesta I.19 del Adenda N°1. A su vez, en el señalado numeral 2.3.2.5. de tal declaración, se contemplan hasta el año 21 de funcionamiento del proyecto, volúmenes de concentrado de cobre a embarcar que van desde 380.000 hasta 1.100.000 toneladas métricas anuales, y para el resto del período de operación, la aludida respuesta I.19 del Adenda N° 1, dispone que la capacidad de embarque será un promedio de 1.100 toneladas métricas al año. Como se puede advertir de lo expresado, los instrumentos que regulan el funcionamiento del proyecto en cuestión no establecen con claridad cuál es, en definitiva, el volumen máximo anual de material que se admite embarcar, de manera tal que para que la aludida superintendencia pueda ejercer las antedichas atribuciones fiscalizadoras, es necesario que se determine el límite permitido. En este contexto, es útil tener presente que según lo dispuesto en el artículo 81, letra g), de la ley N° 19.300, corresponde al Servicio de Evaluación Ambiental interpretar administrativamente las resoluciones de calificación ambiental, previo informe del o los organismos con competencia en la materia específica que participaron de la evaluación, del Ministerio y la Superintendencia del Medio Ambiente, según proceda. Pues bien, de acuerdo a lo informado por la superintendencia de que se trata, y a los documentos tenidos a la vista, el Servicio de Evaluación Ambiental ha sido requerido por aquélla en diversas oportunidades a fin de que ejerza sus atribuciones, interpretando y aclarando el contenido de la resolución de calificación ambiental de la especie, sin que aparezca que haya manifestado su parecer al respecto. En este sentido, es necesario recordar que la ley N° 18.575, en los artículos 3°, inciso segundo, y 8°, impone a los órganos que integran la Administración del Estado el deber de observar los principios de responsabilidad, eficiencia, eficacia y de accionar por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, procurando la simplificación y rapidez de los trámites, como también la agilidad y expedición de los procedimientos administrativos. Atendido lo anterior, y considerando que la determinación del volumen máximo de embarque permitido es el supuesto necesario para la fiscalización del cumplimiento de la resolución de calificación ambiental de que se trata, esta Contraloría General cumple con señalar que el Servicio de Evaluación Ambiental deberá pronunciarse sobre el particular, dando cuenta de ello a la Superintendencia del Medio Ambiente a fin de que ésta pueda ejercer debidamente sus facultades de control, informando de todo ello a esta Contraloría General dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la recepción del presente oficio. Transcríbase a la interesada, a la Superintendencia del Medio Ambiente y a las Unidades de Seguimiento y de Auditorías de Medio Ambiente, ambas de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante