Dictamen CGR

Dictamen N° 53908/2014

2014-07-14 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Vigente
Sumario. Sobre base de cálculo de la multa técnica que indica en el contrato de obra que se señala

N° 53.908 Fecha: 14-VII-2014 Don Ignacio Gallo Medina, en representación, según expone, de la empresa ICAFAL Ingeniería y Construcción S.A., en el marco de la ejecución de la obra “Habilitación Corredor Transporte Público Pedro Aguirre Cerda, Tramo Las Torres-Pajaritos”, comuna de Maipú, solicita la reconsideración del oficio N° 52.773, de 2013, de este origen, mediante el cual se representó la liquidación aprobada mediante la resolución N° 138, de 2012, del SERVIU Metropolitano -y que previamente había sido representada mediante los oficios N°s 46.446, de 2012 y 11.390, de 2013, de este Organismo de Control-, por cuanto, el cálculo de la multa por concepto de incumplimiento del Índice de Regularidad Internacional -IRI-, se aparta del procedimiento establecido para tal efecto en las bases técnicas del contrato, toda vez que no considera el valor del pavimento como se establece en su punto 4, sino solo el de la colocación del mismo. Señala en síntesis el recurrente, que el punto 4 de las especificaciones técnicas establece claramente un plan de autocontrol de calidad de las obras y no de los materiales que se emplean en ellas, la que es controlada por medio de otros procedimientos, por lo tanto, para calcular el valor de la multa por incumplimiento de IRI, se debe considerar solo el ítem “colocación de hormigón”, toda vez que la regularidad del pavimento tiene que ver con el proceso de terminación de este sin que influya en él la calidad del material que se utiliza. Sobre el particular, cabe consignar que el punto 4 del pliego de condiciones técnicas, que rigió la contratación de la especie, señala que “La evaluación del IRI se hará por media móvil tomando los valores de cinco tramos consecutivos. Se entenderá que la superficie del pavimento tiene regularidad aceptable si todos los promedios consecutivos de cinco valores de IRI tienen un valor igual o inferior a 2.2 m/km. y ninguno de los valores individuales supera 2.8 m/km. En caso de incumplimiento de esta última condición, el Contratista deberá efectuar las reparaciones necesarias para llegar a un valor IRI bajo el límite máximo establecido. En caso contrario, se aplicará una multa de 100%, del valor del pavimento en los tramos con incumplimiento.” Luego, su párrafo siguiente agrega que en el evento de incumplimiento de la condición del promedio de cinco muestras consecutivas, se aplicará la tabla de multas sobre el valor de superficie de rodadura en el área afectada que se consigna, tabla que prevé la posibilidad de que se rehaga el tramo observado si el indicado promedio excede el valor de 2.8. Ahora bien, del análisis de la reseñada disposición no es posible advertir, para los efectos de la aplicación de multas, la distinción entre colocación y suministro del hormigón a que alude el interesado, toda vez que aquélla se refiere al “valor del pavimento”, lo que supone un conjunto indivisible que conforma la colocación y el material empleado. De sostenerse lo contrario, por lo demás, resultaría más ventajoso para el contratista pagar la multa equivalente al 100% del valor de la partida que rehacer nuevamente los tramos observados, posibilidad que se contempla en la tabla antes consignada, lo que resulta inadmisible, tal como se señaló en el dictamen N° 35.227, de 2014, de este origen, el que se pronunció sobre la misma materia. En mérito de lo expuesto, se rechaza la solicitud de reconsideración que se analiza. Transcríbase al SERVIU Metropolitano. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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