Dictamen CGR

Dictamen N° 35227/2014

2014-05-20 · Obras públicas y concesiones · general · Vigente
Sumario. Sobre base de cálculo de la multa técnica que indica en el contrato de obra que se señala
Aplicado por
Dictamen N° 53908/2014
Aplica dictámenes

N° 35.227 Fecha: 20-V-2014 Don Juan Alberto Alcalde Herrera, en representación, según expone, de la empresa Constructora COSAL S.A., en el marco del contrato “Construcción Habilitación Corredor Transporte Público Avenida Las Industrias, Tramos 1, 2, 3 y 4 (Sector 2)”, comunas de Santiago, San Joaquín y La Granja, aprobado por la resolución N° 913, de 2006, del Servicio de Vivienda y Urbanización Metropolitano (SERVIU), solicita la reconsideración del oficio N° 3.704, de 2013, de este origen, mediante el cual se representó la liquidación sancionada a través de la resolución N° 34, de 2012, de esa repartición pública -y que previamente había sido representada mediante los oficios N° s 13.326, 39.625 y 61.724, todos de 2012, de este Organismo de Control-, por cuanto, en lo esencial, el cálculo de la multa por concepto de incumplimiento del Índice de Regularidad Internacional -IRI-, consideró solo la colocación del pavimento y no su suministro. Señala en síntesis el requirente, que el oficio citado se aparta del alcance que debe darse al concepto de “valor del pavimento” establecido en el punto 4 de las bases técnicas para efectos de determinar el cálculo de la multa por incumplimiento del IRI y que, por tratarse de una cláusula ambigua, ella deber ser interpretada en contra del servicio, quien determinó su contenido. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado, a requerimiento de esta Sede de Fiscalización, por el SERVIU, cabe consignar que el punto 4 del pliego de condiciones técnicas, que rigió la contratación de la especie, señala que “La evaluación del IRI se hará por media móvil tomando los valores de cinco tramos consecutivos. Se entenderá que la superficie del pavimento tiene regularidad aceptable si todos los promedios consecutivos de cinco valores de IRI tienen un valor igual o inferior a 2.0 m/km y ninguno de los valores individuales supera 2.8 m/km. En caso de incumplimiento de esta última condición, el Contratista deberá efectuar las reparaciones necesarias para llegar a un valor IRI bajo el límite máximo establecido. En caso contrario, se aplicará una multa de 100% del valor del pavimento en los tramos con incumplimiento.” Luego, su párrafo siguiente agrega que en el evento de incumplimiento de la condición del promedio de cinco muestras consecutivas, se aplicará la tabla de multas sobre el valor de superficie de rodadura en el área afectada que se consigna, tabla que prevé la posibilidad de que se rehaga el tramo observado si el indicado promedio excede el valor de 2.8. Ahora bien, del análisis de la reseñada disposición no es posible advertir, para los efectos de la aplicación de multas, la distinción entre colocación y suministro del hormigón a que alude el interesado, toda vez que aquélla se refiere al “valor del pavimento”, lo que supone un conjunto indivisible que conforma la colocación y el material empleado (aplica dictámenes N° s 11.390, y 52.773, ambos de 2013). De sostenerse lo contrario, por lo demás, resultaría más ventajoso para el contratista pagar la multa equivalente al 100% del valor de la partida que rehacer nuevamente los tramos observados, posibilidad que se contempla en la tabla antes consignada, lo que resulta inadmisible. Finalmente, en lo que atañe a las demás consideraciones que formula el reclamante, es menester anotar que, en tanto en la especie la aplicación de multas corresponde a la ejecución de las estipulaciones de un acuerdo de voluntades -y sus respectivas bases administrativas-, suscrito en el marco de lo dispuesto en el decreto N° 236, de 2002, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo -que Aprueba Bases Generales Reglamentarias de Contratación de Obras para los Servicios de Vivienda y Urbanización-, lo que supone, necesariamente y de conformidad a tal preceptiva reglamentaria, su liquidación conforme los términos pactados, aquéllas no son atendibles. En mérito de lo expuesto, se rechaza la solicitud de reconsideración que se analiza. Transcríbase al SERVIU Metropolitano. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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