Dictamen CGR

Dictamen N° 5396/2011

2011-01-27 · Salud pública y personal de salud · general · Vigente
Sumario. Sobre autorizaciones para la importación de sustancias radioactivas
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Dictamen N° 72927/2015
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N° 5.396 Fecha: 27-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Flor Gómez Lobos, en representación de BACSA HEALTH S.A., solicitando que se declare que es improcedente la exigencia de obtener del correspondiente servicio de salud, el certificado de destinación aduanera y la autorización o visto bueno previo para la importación de la sustancia radiactiva Yodo 125 (I 125 ), que será manejada en la instalación radiactiva de primera categoría “Fuentes para Braquiterapia de implantes permanentes” de la citada empresa, sustancia que debe ser importada. Manifiesta que dicho requerimiento sería ilegal porque la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana no tiene competencia para controlar y fiscalizar las instalaciones radiactivas de primera categoría, pues el organismo que tiene atribuciones para ello, es la Comisión Chilena de Energía Nuclear. Requerido su parecer, la aludida Secretaría Regional señala, por las razones que indica, que las mencionadas exigencias de certificado y de autorización previa para la importación del Yodo 125, establecidas por la ley N° 18.164, que introduce modificaciones a la legislación aduanera, se ajustan a derecho. Por su parte, la citada Comisión, al informar sobre el asunto, expresa que no debe confundirse la autorización que otorga para la operación de una instalación radiactiva de primera categoría, con la que da para importar material radiactivo destinado a ese tipo de instalaciones, y que este último permiso “no es excluyente de la autorización sanitaria” que se necesita para importar estas sustancias. Sobre la materia, es pertinente distinguir entre las disposiciones que regulan la autorización de la operación o funcionamiento de las instalaciones radiactivas, y las que norman la autorización de la importación de tales sustancias, siendo esta última, la actividad que suscita el caso en comento. Respecto a la operación de estas instalaciones, cabe señalar que, en virtud de los preceptos vigentes, la autorización, el control de la aplicación y manejo de las sustancias radiactivas en instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría, o en equipos generadores de radiaciones ionizantes, y la prevención de los riesgos derivados de su uso y manipulación, debe ser otorgada por la secretaría regional ministerial de salud competente, sucesora del respectivo servicio de salud, correspondiendo a la Comisión Chilena de Energía Nuclear, la autorización, el control y la prevención de riesgos de las instalaciones radiactivas que se encuentren dentro de una instalación nuclear y las que sean declaradas de primera categoría. Los artículos 67 de la ley N° 18.302 -ley de seguridad nuclear- y 1°, N°s. 36 y 38, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio de Salud -que determina las materias que requieren autorización sanitaria expresa-, en relación con los artículos 86 del Código Sanitario, 2° y 7° del decreto N° 133, de 1984, de dicho Ministerio -que aprueba el reglamento sobre autorizaciones para las instalaciones radiactivas o equipos generadores de radiaciones ionizantes, personal que se desempeña en ellas, u opere tales equipos y otras actividades afines-, y 13, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, de esa cartera de Estado -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469-, permiten aseverar lo indicado en el párrafo precedente. En cuanto a la importación de sustancias radiactivas, es dable expresar que esa actividad requiere de la autorización de la Comisión antes referida y de la indicada Secretaría Regional, de acuerdo a lo establecido en la normativa que rige la materia. En efecto, el artículo 4° de la ley N° 18.302 dispone que para el ingreso o tránsito por el territorio nacional de materiales radiactivos se necesitará la autorización de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, en tanto, el artículo 1°, N° 40, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio de Salud, previene que se requerirá autorización sanitaria expresa para la importación de sustancias radiactivas, agregando los artículos 4° y 20 del citado decreto N° 133, que la importación de estas sustancias no podrá efectuarse sin la autorización sanitaria pertinente. En concordancia con las normas examinadas en el párrafo anterior, los artículos 2° y 3° de la ley N° 18.164 establecen la exigencia de un certificado de destinación aduanera y la autorización de internación de sustancias radiactivas, documentos que deben ser emitidos por la respectiva secretaría regional ministerial de salud. De esta forma, el artículo 2° de ese texto legal prescribe que para cursar cualquiera destinación aduanera respecto de sustancias tóxicas o peligrosas para la salud, el Servicio de Aduanas exigirá un certificado emitido por el servicio de salud respectivo, antecesor de la secretaría regional ministerial de salud que corresponda, en que se señale el lugar autorizado donde deberán depositarse las referidas mercancías, la ruta y las condiciones de transporte a utilizarse para efectuar su traslado desde los recintos aduaneros hasta el lugar de depósito indicado. Por su parte, el artículo 3° de la mencionada ley previene que “Una vez concluida la tramitación del documento de destinación y retiradas las mercancías desde los recintos primarios de las aduanas, quedarán depositadas bajo la responsabilidad del consignatario de las mismas quien no podrá usar, consumir, vender, ceder o disponer de ellas a ningún título, sin obtener la autorización y visto bueno previo que exige la legislación vigente”, añadiendo que los “Servicios de Salud correspondientes” -esto es, las actuales secretarías regionales ministeriales de salud-, y el Servicio Agrícola y Ganadero “deberán emitir su informe, otorgando la autorización o visto bueno, negándola o fijando un período de seguridad con el fin de que se efectúen los controles sanitarios, zoosanitarios y fitosanitarios, según corresponda, en la forma y condiciones que establezca la respectiva legislación especial”, y que durante este período, las mercancías no podrán ser comercializadas. Precisado lo anterior, es posible concluir que el funcionamiento de una instalación radiactiva es una actividad diferente de la importación de sustancias radiactivas destinadas a tales instalaciones; que ambas actividades requieren autorización de los organismos que sean competentes; que los preceptos que rigen la autorización de operación son distintos de los que norman la autorización de importación de tales sustancias, y que, en la especie, la petición de la ocurrente se refiere a esta última actividad. Además, de acuerdo a la normativa analizada, tanto la Comisión Chilena de Energía Nuclear como las secretarías regionales ministeriales de salud, deberán autorizar la importación de sustancias radiactivas, siendo estas autorizaciones complementarias y no excluyentes. En este sentido, también conviene tener presente que la petición de la interesada en orden a la improcedencia del certificado de destinación aduanera y de la autorización de internación de la mencionada Secretaría Regional, requeridos para la importación del Yodo 125, no considera la normativa que exige la autorización sanitaria para dicha importación -que es la actividad que la ocurrente pretende realizar-, ni la legislación aduanera que rige al respecto -artículos 2° y 3° de la ley N° 18.164-, y que sólo se funda, en la incompetencia del organismo regional para controlar y fiscalizar las instalaciones radiactivas de primera categoría, es decir, en las normas que regulan la operación de esas instalaciones radiactivas, las cuales, según se expresó, no se aplican a la importación de estas sustancias. Atendido lo expuesto, la exigencia del certificado emitido por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana para cursar la destinación aduanera y la de autorización o permiso previo regulado por el artículo 3° de la ley N° 18.164, requeridas para la importación de Yodo 125, se ajustan a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República