Dictamen CGR

Dictamen N° 72927/2015

2015-09-11 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Alterado
Sumario. No corresponde que la Comisión Chilena de Energía Nuclear emplee su atribución de dictar normas referentes a las instalaciones radiactivas, para efectos de determinar la competencia de distintos servicios públicos, pues ello está fuera del ámbito de su facultad
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N° 72.927 Fecha: 11-IX-2015 La Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN) consulta si en virtud del artículo 67 de la ley N° 18.302, de Seguridad Nuclear, está facultada para dictar una norma de general aplicación que precise la competencia de esa entidad y de la autoridad sanitaria, en materia de autorización del funcionamiento de instalaciones radiactivas y de control y prevención de los riesgos derivados de su operación. Manifiesta que en virtud de la ley N° 18.302, compete a esa Comisión autorizar el funcionamiento de las instalaciones radiactivas “de primera categoría”, como también controlar y fiscalizar los riesgos que ellas pueden generar. En tanto que a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud les corresponde autorizar la operación de las instalaciones radiactivas de “segunda y tercera categoría”, como asimismo el control y fiscalización de las normas de protección radiológica si se trata de estas clases de instalaciones. Agrega que así lo han entendido, por lo demás, tanto dicha repartición como la autoridad de salud al ejercer sus funciones, sin que se hayan presentado conflictos sobre el particular, pero que, igualmente, se estima necesario dictar una norma de aplicación general que precise lo recién reseñado. Para atender la presente solicitud se pidió informe al Ministerio de Salud, sin que haya sido evacuado a la fecha, por lo que este pronunciamiento es emitido sin contar con tal antecedente. En relación con lo planteado, el inciso primero del citado artículo 67 de la ley N° 18.302 previene que la CCHEN es “el organismo encargado de dictar las normas referentes a las instalaciones radiactivas”. De acuerdo a su inciso segundo, corresponde a la autoridad sanitaria, conforme a las disposiciones del Código Sanitario, autorizar y controlar la aplicación y el manejo de las sustancias radiactivas en instalaciones radiactivas o en equipos generadores de radiaciones ionizantes, y prevenir los riesgos derivados de su uso y manipulación. Agrega el inciso tercero que, sin embargo, compete a la CCHEN la autorización, el control y la prevención de riesgos “respecto de las instalaciones radiactivas que se encuentren dentro de una instalación nuclear, y de las que, conforme al reglamento, sean declaradas de primera categoría”. Por su parte, el inciso cuarto del citado artículo 67 dispone que “Los reglamentos de protección radiológica y de autorizaciones, en lo relativo a las instalaciones radiactivas, serán firmados conjuntamente por los Ministros de Energía y de Salud”. Según consta de la preceptiva legal recién reseñada, el legislador le ha atribuido a la CCHEN una potestad normativa, cual es la de dictar normas que regulan la actividad de las instalaciones radiactivas, mas no una facultad interpretativa, en cuya virtud pueda -como se pretende- fijar el sentido y alcance de las normas legales y reglamentarias que determinan las prerrogativas que tienen los distintos servicios públicos involucrados en el asunto. A su vez, cabe puntualizar que conforme a una interpretación armónica de los distintos incisos del artículo 67 de la ley N° 18.302, la referida facultad normativa con que cuenta la CCHEN ha de ejercerse dentro del ámbito que dicha disposición legal fija como propio de su competencia. Vale decir, en lo que atañe a la autorización, el control y la prevención de riesgos respecto de las instalaciones radiactivas que se encuentran dentro de una instalación nuclear, y de aquellas que, acorde al reglamento, son de primera categoría. En efecto, el legislador determina cuál es la esfera de las atribuciones de la CCHEN, como también de la autoridad sanitaria, en materia de autorización de instalaciones radiactivas y protección radiológica, y encarga la regulación complementaria de esa materia a un reglamento dictado por el Presidente de la República, que ha de ser suscrito, además, por los Ministros de Energía y de Salud. Por las razones anotadas y en consideración al principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, y 2° de la ley N° 18.575, no corresponde que la CCHEN dicte una norma de general aplicación que precise cuáles son las atribuciones con que cuentan tanto esa entidad como la autoridad sanitaria en las materias referidas, pues ello está fuera del ámbito de las facultades que el ordenamiento le confiere. Señalado lo anterior, es útil anotar que mediante el dictamen N° 5.396, de 2011, y teniendo en consideración tanto lo prescrito en el citado artículo 67 como en otras disposiciones que allí se consignan, esta Contraloría General precisó que la autorización, el control de la aplicación y manejo de las sustancias radiactivas en instalaciones radiactivas de segunda y tercera categoría, o en equipos generadores de radiaciones ionizantes, y la prevención de los riesgos derivados de su uso y manipulación, debe ser otorgada por la secretaría regional ministerial de salud competente, en su calidad de sucesora del respectivo servicio de salud. Agregó el aludido pronunciamiento que a la CCHEN, por su parte, le corresponde la autorización, el control y la prevención de riesgos de las instalaciones radiactivas que se encuentren dentro de una instalación nuclear y las que sean declaradas de primera categoría. De esta manera, el sentido y alcance de las normas legales y reglamentarias que rigen la materia por la que se consulta, ha sido fijado por este Organismo Contralor al informar jurídicamente sobre tal asunto vinculado con el funcionamiento de servicios públicos sometidos a su fiscalización, tal como le compete de acuerdo con el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 10.336, por lo que tanto la CCHEN como la autoridad sanitaria deben ajustar sus actuaciones a lo manifestado en el referido dictamen N° 5.396. Ahora bien, sin que obste a lo señalado hasta aquí, es necesario indicar que, en el ámbito reglamentario, las materias de que se trata permanecen reguladas por los decretos N°s. 133, de 1984, y 3, de 1985, ambos del Ministerio de Salud, textos que fueron emitidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley N° 18.302 y que establecen que es la autoridad sanitaria la competente para autorizar y fiscalizar las instalaciones radiactivas, ya sean estas de primera, segunda o tercera categoría, lo que, por cierto, no se ajusta a lo ordenado en la preceptiva legal vigente. Por ello y atendido el principio de jerarquía normativa, corresponde que los Ministerios de Energía y de Salud adopten las medidas que resulten conducentes para regularizar tal situación, ejerciendo la labor que el inciso cuarto del artículo 67 de la ley N° 18.302 ha puesto de su cargo, en cuanto a la dictación de los respectivos reglamentos de protección radiológica y de autorizaciones de instalaciones radiactivas, de modo de resguardar la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico. Transcríbase a los Ministerios de Energía y de Salud. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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