Dictamen N° 5398/2009
N° 5.398 Fecha: 3-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, el señor Pedro lnostroza Azúa, ex funcionario de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, para solicitar un pronunciamiento que determine si le asiste el derecho a percibir íntegramente la bonificación por retiro voluntario prevista en el artículo séptimo de la ley N° 19.882. Requerido su informe, el referido organismo manifestó, en síntesis, que al interesado se le concedió el beneficio en estudio por un monto de seis meses de remuneraciones, considerando que al momento de presentar la solicitud respectiva no hizo valer los años de servicios prestados previamente en la Corporación de Mejoramiento Urbano. Agrega, asimismo, que su derecho a impetrar el pago se encuentra prescrito, por aplicación del artículo 99 de la ley N° 18.834. Sobre el particular, cabe anotar que el título II de la mencionada ley N° 19.882, regula, en su artículo séptimo, una bonificación por retiro que se concede a los funcionarios de carrera y a contrata, que tengan una antigüedad mínima de dos años de servicio en alguna de las entidades mencionadas en el artículo octavo del mismo texto legal, cuyo monto equivale a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicios en las entidades afectas a este título, con un máximo de nueve meses, el que se incrementa en un mes para las funcionarias. Por su parte, el inciso tercero del aludido artículo séptimo agrega que el reconocimiento. de períodos discontinuos para el cálculo de la bonificación procederá sólo cuando el funcionario tenga, a lo menos, 5 años de desempeño continuo anteriores a la fecha de postulación, en alguna de las entidades afectas a ésta -entre las cuales se encuentra la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo-, requisito que, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, se cumple en la especie. En consecuencia, atendido lo expuesto, cabe inferir que resulta procedente reconocer los, períodos discontinuos de servicios desempeñados previamente peor el recurrente en la Corporación de Mejoramiento Urbano -sucedida legalmente por los Servicios de Vivienda y Urbanización, según lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ley N° 1.305, de 1975-, para efectos de calcular el número de meses necesarios para otorgar la bonificación por retiro establecida en la ley N° 19.882. En lo que concierne, ahora, a la alegación de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, en orden a que el derecho del peticionario se encuentra prescrito, por aplicación del artículo 99 de la ley N° 18.834 -cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.F.L. N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda-, cabe mencionar, en primer término, que la ley N° 19.882 no establece un plazo especial de extinción para el cobro de la bonificación del artículo séptimo de dicho texto legal. Precisado lo anterior, es dable indicar que el artículo 99, en relación a la letra f) del artículo 98, del mencionado Estatuto Administrativo, previene, en lo pertinente, que el derecho al cobro de las asignaciones contempladas en leyes especiales, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 18.582, de 1995, y 30.135, de 2004, ha precisado que el precepto en comento contempla el plazo de prescripción aplicable al cobro de retribuciones que tengan el carácter de asignaciones, esto es, aquellas remuneraciones adicionales o complementarias al sueldo. Enseguida, es útil mencionar que el artículo 3°, letra d), de la precitada ley N° 18.834, establece que sueldo es la retribución pecuniaria de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado. De lo expuesto, es posible colegir que el beneficio en estudio no puede incluirse dentro de las asignaciones a que alude el artículo 98, letra f), de la citada ley N° 18.834, puesto que no es una remuneración adicional o complementaria del sueldo, sino que constituye una bonificación que persigue incentivar el retiro de los funcionarios de mayor antigüedad en los servicios públicos -tal como lo ha manifestado, por ejemplo, el dictamen N° 48.651, de 2003, de este Organismo de Control-, quienes solamente tendrán derecho a percibirlo en virtud de su alejamiento voluntario del servicio. En razón de lo expresado, resulta forzoso concluir que el pago de la bonificación del artículo séptimo de la ley N° 19.882, se encuentra sujeta a la prescripción de 5 años del artículo 2.515 del Código Civil, contado desde la fecha en que se hizo exigible, por cuanto, al no existir un plazo especial de prescripción, deben aplicarse las normas del derecho común prevista en ese cuerpo normativo, y no el articulo 99 del Estatuto Administrativo, como afirma la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, por lo que el Servicio deberá regularizar la situación indemnizatoria del interesado.