Dictamen CGR

Dictamen N° 364/2011

2011-01-05 · Previsión y seguridad social de funcionarios · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre base de cálculo en las bonificaciones por retiro voluntario de las leyes 20135 y 20387
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N° 364 Fecha: 05-I-2011 La Contraloría Regional de Valparaíso, mediante el oficio N° 1.009, de 2010, ha remitido una presentación de la Municipalidad de Putaendo mediante la cual solicita se determine si los estipendios que señala -incremento previsional, aguinaldo de fiestas patrias y navidad, bono escolar, asignación familiar, asignación de mejoramiento de la gestión municipal y bono especial de la ley N° 20.403-, integran la base de cálculo de las bonificaciones por retiro voluntario contempladas en las leyes N OS 20.135 y 20.387. Sobre el particular, es útil recordar que la ley N° 20.135, estableció -en lo que interesa- una bonificación por retiro voluntario a favor de los funcionarios municipales que, cumpliendo con los requisitos de edad que menciona, cesen por aceptación de renuncia voluntaria en relación con el respectivo cargo municipal, dentro del período que indica. Posteriormente, el artículo 1° de la ley N° 20.387, facultó a los municipios para renovar, hasta por un total de 3.400 cupos, la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley N° 20.135, en los términos que ese precepto legal señala; agregando en el artículo 2°, inciso cuarto, que, entre otros aspectos, el monto y base de cálculo del beneficio se regularán por las disposiciones de la ley N° 20.135. Pues bien, el artículo 2° de la ley N° 20.135, dispone que la bonificación por retiro voluntario será el equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio o fracción superior a seis meses prestados por el funcionario en la administración municipal, con un máximo de seis meses. Añade el inciso tercero de la misma disposición, que la remuneración que servirá de base para el cálculo de las bonificaciones será el promedio de las remuneraciones mensuales de los últimos doce meses inmediatamente anteriores al cese de funciones del funcionario, actualizadas según el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas. Del precepto legal antes anotado, y acorde con lo concluido por este Organismo Contralor en el dictamen N° 179, de 2008, es posible advertir que los estipendios a considerar en la base de cálculo de la bonificación de que se trata, son las remuneraciones mensuales del beneficiario, por lo que para atender la consulta de la especie, resulta necesario determinar si los emolumentos a que alude el municipio recurrente, constituyen remuneraciones. Al respecto, cabe señalar que la letra d), del artículo 5°, de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, ordena que remuneración, es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación municipal, asignación de zona y otras. En conformidad con lo anterior, es del caso manifestar que los aguinaldos de fiestas patrias y navidad, el bono de escolaridad, la asignación familiar y los bonos contemplados en los artículos 25 y 26 de la ley N° 20.403 -que otorgó un reajuste de remuneraciones a los trabajadores del sector público-, son beneficios pecuniarios que no poseen el carácter de remuneratorios, toda vez que no constituyen contraprestaciones derivadas del desempeño del empleo o función, por lo que no pueden incluirse en la base de cálculo de las bonificaciones por retiro voluntario contempladas en las leyes N OS 20.135 y 20.387 (aplica criterio contenido en los dictámenes N OS 24.077, de 1997; 43.199, de 1999; 25.275, de 2005; y 30.331, de 2009). En cuanto al incremento previsional regulado por el artículo 2° del decreto ley N° 3.501, de 1980, la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora, contenida, entre otros, en el dictamen N° 7.493, de 2010, ha señalado que si bien dicho concepto constituye una remuneración, ha sido establecido con una finalidad muy específica y limitada, cual es, sólo la de mantener el monto líquido de las rentas y servir de base para aplicar las cotizaciones pertinentes, por ende, el aludido incremento -salvo norma expresa en contrario-, debe ser excluido de la base de cálculo de cualquier beneficio de origen legal que se determine en relación con la retribución mensual del empleado, criterio que también resulta aplicable en la especie. Con respecto a la asignación de mejoramiento de la gestión municipal establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.803, cuyo monto se devenga mes a mes y se determina sobre la base de la remuneración mensual, conforme así lo precisó el dictamen N° 34.131, de 2004, es dable concluir que es de carácter remuneratorio, atendido que el respectivo servidor tiene derecho a percibirla en razón de la función que realiza, motivo por el cual debe ser incorporada en la base de cálculo de las bonificaciones en comento. Por su parte, en relación con lo planteado por la recurrente en orden a la procedencia de actualizar el promedio de las remuneraciones mensuales de los últimos doce meses inmediatamente anteriores al cese de funciones, en el evento que el índice de precios al consumidor sea negativo, es menester señalar que la expresión “actualizadas” contenida en el inciso tercero del artículo 2° de la ley N° 20.135, debe entenderse que está utilizada de acuerdo al uso general de la misma palabra, vale decir, como sinónimo de reajustadas, expresión esta última, que a falta de una definición técnica, significa aumentadas, lo que excluye por tanto su empleo con una connotación negativa. En consecuencia, la actualización a que alude la norma legal en comento debe realizarse sólo cuando el referido indicador es positivo, toda vez que, de acuerdo a lo expuesto, no resulta procedente que la variación negativa que haya experimentado el índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, disminuya nominalmente el beneficio de que se trata. Finalmente, en lo que atañe a la consulta relativa a si resulta obligatorio enterar las cantidades que correspondan, al no haber incorporado el incremento previsional y las horas extraordinarias en el cálculo de la bonificación por retiro voluntario, respecto de los ex servidores favorecidos por la ley N° 20.135, cabe señalar que atendidas las consideraciones precedentes y en concordancia con lo concluido en el citado dictamen N° 179, de 2008, sólo la retribución del trabajo extraordinario debe incluirse en el mencionado cómputo. A su vez, se debe tener presente que la reliquidación del beneficio en comento, se encuentra sujeta al plazo de prescripción de 5 años contemplado en el artículo 2.515 del Código Civil, contado desde la fecha en que su cobro se hizo exigible (aplica dictámenes N°s. 9.668, de 2006, y 5.398, de 2009). En consecuencia, la Municipalidad de Putaendo deberá ajustarse a los términos precisados en el cuerpo del presente pronunciamiento, para los fines de determinar la base de cálculo de las bonificaciones por las que se consulta. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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