Dictamen CGR

Dictamen N° 54/2026

2026-02-17 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Acciones denunciadas no se enmarcan en el ejercicio de las funciones municipales, en materia de seguridad pública del artículo 4°, letra j), de la ley N° 18.695

N° D54 Fecha: 17-02-2026, I. Antecedentes Don Francisco Madrid Vera, concejal de la Municipalidad de Lo Barnechea, solicita un pronunciamiento que determine la legalidad de la elaboración de fichas investigativas a vecinos de esa comuna, incluyendo un excandidato a concejal, efectuadas con recursos públicos por parte del mencionado municipio a través de la Asociación de Municipalidades para la Seguridad de la Zona Oriente (AMSZO), en la cual se exponen sus datos personales para fines desconocidos, sin el consentimiento de los afectados, obedeciendo a cuestiones políticas y no en base a sospechas que los vinculen con hechos ilícitos. Requerida al efecto, la entidad edilicia informó remitiendo el oficio N° 13, de 2024, de la Secretaria Ejecutiva de la AMSZO, en el cual se expresa que la supervigilancia operativa del proyecto de estrategias de seguridad corresponde al Director de Seguridad de ese municipio. Añade, que las minutas a que se refiere el denunciante tienen como finalidad registrar la labor realizada, mejorar procedimientos y aportar a la planificación de acciones preventivas, las que podían decir relación con delitos e incivilidades verificados en la comuna o eventos que pudieran alterar la seguridad pública comunal, obteniéndose en algunos casos la información a través de fuentes abiertas, o bien, a través de minutas informativas sobre autoridades en ejercicio, en el evento de que pudieran ver afectada su seguridad con motivo de las manifestaciones, todas las cuales dejaron de confeccionarse a fines del año 2021, al responder a un período excepcional de estallido social y pandemia del COVID-19. Por su parte, en presentación separada, una persona bajo reserva de identidad denuncia el incorrecto uso de recursos municipales, toda vez que a través de la AMSZO se está haciendo seguimiento a los vecinos que están ejerciendo legítimamente sus derechos constitucionales. II. Fundamento jurídico Como cuestión previa, resulta útil recordar que, en conformidad con el principio de juridicidad consagrado en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, los órganos de la Administración del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, debiendo actuar dentro de su competencia y según dispone la ley, sin que ninguna magistratura, persona o grupo de estas puedan atribuirse, ni en virtud de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les confirieron (aplica dictamen N° 85, de 2021). En el mismo orden de ideas, tratándose de corporaciones, fundaciones y asociaciones municipales, es del caso hacer presente que, de acuerdo con lo establecido en el Título VI “De las corporaciones, fundaciones y asociaciones municipales”, artículos 129 y siguientes de la ley N° 18.695, aquellas solo pueden tener por objeto los señalados expresamente por ese cuerpo normativo. Además, dichos objetivos deben necesariamente desarrollarse bajo el amparo de las funciones propias de las entidades edilicias, por lo que las disposiciones que las regulan deben entenderse en el marco de la normativa orgánica constitucional que regla las competencias municipales, las que constituyen el límite de los objetivos que deben perseguir las reseñadas entidades de derecho privado (aplica dictamen N° E179234, de 2022). Precisado lo anterior, cabe señalar que el artículo 4°, letra j), de la ley N° 18.695, dispone que las municipalidades, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con la adopción de medidas en el ámbito de la seguridad pública a nivel comunal, sin perjuicio de las funciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública y de las Fuerzas de Orden y Seguridad. Al respecto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control contenida, entre otros, en el dictamen N° 15.919, de 2017, ha señalado que conforme el tenor literal de la precedente disposición, la normativa ha permitido a las entidades edilicias ejercer funciones relacionadas con la seguridad pública de la comuna respectiva, de manera que aquellas se encuentren habilitadas para adoptar medidas referidas a dicho ámbito, siempre que ello no implique invadir las atribuciones de los organismos competentes en la materia. Asimismo, de acuerdo con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° E161091, de 2021, la participación municipal en asuntos de seguridad ciudadana solamente puede constituir una labor de apoyo y colaboración a los organismos del Estado a los cuales el ordenamiento jurídico les ha otorgado atribuciones específicas en la materia, acciones que, en todo caso, los municipios han de llevar a cabo en forma coordinada con tales entidades. El deber de coordinación se concreta a través del establecimiento de mecanismos de coordinación interinstitucional, como el Plan Comunal de Seguridad Pública, cuya elaboración resulta obligatoria para las entidades edilicias, de acuerdo al artículo 6º, letra e), de la ley Nº 18.695. III. Análisis y conclusión Ahora bien, de la documentación acompañada por el concejal recurrente, se observan dos minutas informativas redactadas por “Lo Barnechea Seguridad”, relativas a publicaciones efectuadas en redes sociales, sobre una concentración convocada en la comuna para el día 7 de agosto de 2020, respecto de la cual se exponen fotografías y antecedentes personales de un participante, estos últimos, según se afirma, habrían sido extraídos de los sistemas del Servicio de Registro Civil e Identificación, del Poder Judicial y de la Policía de Investigaciones de Chile. Asimismo, se aprecia el informe de recolección de información N° 39, de 22 de noviembre de 2020, relativo a una convocatoria en la comuna, en la cual se individualiza el nombre, fotografía y datos personales del convocante. Por otra parte, también consta que “Lo Barnechea Seguridad” redactó el informe de recolección de información N° 36, de 18 de noviembre de 2020, relativo a una publicación efectuada en redes sociales sobre una congregación de personas, efectuada por quien sería el recurrente, señor Francisco Madrid Vera, y en la cual se incluye su fotografía, datos personales y una fotografía de su vehículo. Además, se adjunta la minuta informativa N° 127, de 1 de julio de 2021, redactada por “Lo Barnechea Seguridad”, mediante la cual se expone una publicación efectuada en la red social Instagram de voluntarios para una olla común, en la cual se incluye la información personal y fotografías de quien habría realizado tal publicación. Luego, consta la minuta informativa N° 129, de 2 de julio de 2021, también redactada por “Lo Barnechea Seguridad” mediante el cual se individualiza una publicación efectuada en la red social Instagram, relativa a una manifestación política, en la que se incluyen fotografías que se habrían tomado a una persona que sería el señor Madrid Vera. Por su parte, se observa la minuta informativa N° 162, de 29 de julio de 2021, en la cual se individualiza a un particular, con sus datos personales, tales como nombre, cédula de identidad y domicilio, entre otros, incluyendo su imagen, vinculándolo a publicaciones en redes sociales en las cuales invitaba a rechazar el plan regulador comunal. En tanto, la minuta informativa N° 174, de 11 de agosto de 2021, tenida a la vista, indica que la Oficina de Planificación y Operaciones tomo conocimiento de publicaciones en redes sociales de una persona, respecto de la cual también se exponen sus antecedentes personales, incluida su herramienta de trabajo, patente, modelo de vehículo y lugar en donde desarrolla sus labores, describiéndolo como un “acérrimo participante de marchas y manifestaciones antes y durante el estallido social, y de todo evento que se realice en la comuna en contra de las autoridades comunales y gubernamentales”, adjuntando imágenes de sus publicaciones, incluyendo igualmente su fotografía, y haciendo presente que consultada “la página web del Poder Judicial donde la persona en análisis no posee antecedentes judiciales”. A su vez, la minuta informativa N° 259, de 9 de noviembre de 2021, indica que la citada oficina, mediante monitoreo de redes sociales habría advertido una convocatoria a realizar manifestación en las dependencias del centro asistencial de la comuna, adjuntándose una fotografía de la persona que habría efectuado tal publicación. Enseguida, la minuta informativa N° 273, de 24 de noviembre de 2021, indica que la referida oficina tomó conocimiento de una publicación en redes sociales de una persona que sería un “conocido activista y organizador de manifestaciones y marchas en la comuna de Lo Barnechea”, adjuntando una fotografía de la publicación, así como de la persona que la habría realizado. Pues bien, de los antecedentes proporcionados por el municipio no se advierte de qué manera la elaboración de las indicadas minutas, en los términos indicados, constituirían una colaboración en asuntos de seguridad ciudadana con las instituciones con atribuciones específicas sobre la materia, ni consta que dichas acciones pudieren haberse realizado en forma coordinada con los organismos públicos respectivos, en el marco del Plan Comunal de Seguridad Pública. Por consiguiente, cabe concluir que la elaboración de minutas como las analizadas no se enmarcan en el ejercicio de las competencias municipales en materia de seguridad pública a que se refiere el artículo 4°, letra j), de la ley N° 18.695, razón por la cual el municipio debe abstenerse de realizar acciones como la denunciada. Saluda atentamente a Ud., VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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