Dictamen CGR

Dictamen N° 54012/2013

2013-08-23 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente no tiene derecho a reliquidar su pensión no contributiva, por gracia, incorporando un tercer sueldo superior, al no cumplir con las exigencias legales para ello
Aplicado por
Dictamen N° 72041/2013
Aplica dictámenes

N° 54.012 Fecha: 23-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Eduardo Parra de la Jara, ex Cabo 1° de la Armada, para solicitar la reliquidación de su pensión no contributiva, por gracia, incorporando el tercer sueldo superior, computando para ello los abonos de los artículos 4° y 12, inciso noveno, de la ley N° 19.234, desde la fecha de su exoneración y no desde el dictamen N° 52.301, de 2008, de este origen, como efectivamente ha ocurrido. Requerida de informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifestó que mediante la resolución N° 1.085, de 2004, de la ex Subsecretaría de Marina, se concedió al recurrente una jubilación no contributiva, por gracia, a contar del 1 de noviembre de 1998, la que fue reliquidada, entre otras, por su resolución N° 3.514, de 2012, considerando al efecto el beneficio del tercer sueldo superior, a contar de la data de emisión de la aludida jurisprudencia -10 de noviembre de 2008-, considerando al efecto el tiempo en el grado de Cabo 1° -3 años y 7 meses-, más los abonos de los citados artículos 4° y 12, inciso noveno, de la ley N° 19.234. En relación a la materia, es pertinente consignar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el exservidor reunió el tiempo mínimo legalmente exigido para reconocer el beneficio que impetra a contar del referido dictamen -que modificó el criterio anterior y que por lo tanto rige solo para el futuro-, toda vez que en esa oportunidad se encontraba representado por los recurrentes que obtuvieron dicha modificación. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 132, N° 1, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, aplicable en la especie, dispone que podrá gozar del beneficio por el que se consulta, el personal que teniendo más de quince años de servicios efectivos válidos para el retiro y con los requisitos para el ascenso cumplidos, haya permanecido diez o más años en un grado determinado. En este punto, es dable consignar que el anotado dictamen, que concluyó -reconsiderando la jurisprudencia hasta entonces vigente- que el señalado abono del artículo 4° era válido para el reconocimiento de trienios, sueldos superiores y asignación de especialidad al grado efectivo, es aplicable a todos los eximponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que obtengan jubilaciones no contributivas, por gracia, con posterioridad a la fecha en que fue emitido, vale decir, al 10 de noviembre de 2008, salvo el caso de los exfuncionarios representados en los requerimientos que motivaron dicho cambio jurisprudencial. Es así como, aparece que por aplicación del dictamen en comento, el peticionario pudo válidamente incorporar en su prestación no contributiva, por gracia, el beneficio que se analiza, por reunir el tiempo requerido al efecto, solo desde su emisión, ya que al contener este un cambio de jurisprudencia -por razones de seguridad jurídica- rige solo para el futuro, salvo en las situaciones descritas en el párrafo anterior, en cuyo caso se encuentra el interesado. Por lo tanto, cabe concluir que la reliquidación de la pensión de la que es titular el reclamante incorporando el tercer sueldo superior, a contar del 10 de noviembre de 2008, se encuentra ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República