Dictamen CGR

Dictamen N° 72041/2013

2013-11-06 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las pensiones no contributivas de los exonerados políticos que se indican se encuentran ajustadas a derecho
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N° 72.041 Fecha: 06-XI-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General, en forma separada, los señores Santiago Herrera Lagos, Miguel Núñez Véliz, Artemio Parra Silva, Luis Suazo Sanhueza y Arnoldo Vargas Benítez, exfuncionarios de la Armada, exonerados políticos, para solicitar la reliquidación de sus pensiones no contributivas, por gracia, incorporando el tercer mayor sueldo a contar de la fecha de sus respectivas exoneraciones y no desde la emisión del dictamen N° 52.301, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, como ha ocurrido. Luego, en presentación conjunta, los señores Osvaldo Carrasco Soto, Luis Hernández Aguilera, Eduardo Parra de la Jara y Juan Tuya Caro, realizan idéntica petición, la cual también es suscrita por los recurrentes individualizados en el párrafo precedente. Requerida al efecto, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, junto con acompañar los expedientes previsionales de los aludidos exservidores -excepto el del señor Suazo Sanhueza-, hace presente que la situación de los señores Parra de la Jara y Tuya Caro fue resuelta por este Ente de Control, mediante los oficios N os 54.012 y 54.776, ambos de 2013, respectivamente, y que el criterio utilizado en dichos pronunciamientos resulta aplicable a los restantes interesados. Sobre el particular, cabe señalar que el numeral 1 del artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, aplicable en la especie, dispone que podrá gozar del beneficio por el que se consulta, el personal que teniendo más de quince años de servicios efectivos válidos para el retiro y con los requisitos para el ascenso cumplidos, haya permanecido diez o más años en un grado determinado. Al respecto, es dable consignar que por medio del anotado dictamen N° 52.301, de 2008, complementado por el oficio N° 62.485, del mismo año, esta Contraloría General dejó sin efecto la jurisprudencia vigente a esa época, y declaró que el abono de tiempo a que se refiere el artículo 4° de la ley N° 19.234, es válido para el reconocimiento de los beneficios de sueldos superiores, trienios y asignación de especialidad al grado efectivo, en la determinación de pensiones no contributivas de retiro otorgadas a eximponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, respecto del personal de las Fuerzas Armadas y de Orden que haya obtenido beneficios con posterioridad a la data del primero de ellos, vale decir, al 10 de noviembre de 2008, salvo que se trate de los exfuncionarios representados en los requerimientos que originaron dicho cambio jurisprudencial. En armonía con lo anterior, este Organismo Contralor resolvió, a través de los citados oficios N os 54.012 y 54.776, ambos de 2013, los que se ratifican en esta oportunidad, que la reliquidación de la pensión del señor Parra de la Jara se ajusta a derecho, y el señor Tuya Caro no reúne los requisitos para acceder a ella, ya que no cumple con la antigüedad necesaria. Ahora bien, en lo que respecta a los señores Carrasco Soto, Herrera Lagos, Núñez Véliz, Parra Silva, Suazo Sanhueza y Vargas Benítez, es útil precisar que, tal como lo expresa la mencionada Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, éstos se encuentran en la misma situación que el señor Parra de la Jara, dado que sus beneficios no contributivos se encuentran correctamente determinados, en atención a que fueron reliquidados a partir del 10 de noviembre de 2008, por encontrarse en el listado de los exfuncionarios que motivaron el referido dictamen N° 52.301, de 2008. Sin embargo, en lo referente al señor Hernández Aguilera cabe advertir del examen de su expediente previsional, que no tuvo derecho a reliquidar su pensión en los términos descritos en los párrafos precedentes, pues dicho exservidor percibió su jubilación antes de la data indicada anteriormente y no forma parte del reseñado listado. Sin embargo, mediante la resolución N° 532, del 2013, de la precitada subsecretaría de Estado, se modificó su pensión y el desahucio, en virtud de lo ordenado por este Ente de Control, en sus dictámenes N os 44.869 de 2008 y 75.942, de 2011. Con el mérito de lo expuesto, procede concluir que los beneficios de que gozan los recurrentes se encuentran correctamente otorgados, sin que sea posible reliquidarlos en los términos que éstos pretenden. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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