Dictamen N° 54171/2010
N° 54.171 Fecha: 13-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carolina Alicia Andrades Farías, ex funcionaria de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Ríos, para reclamar el pago de la asignación profesional durante su desempeño en la citada entidad. Requerido su informe, el aludido organismo manifestó, en síntesis, que a la interesada no le corresponde la asignación requerida, por haber servido una jornada parcial de 22 horas y no de 44, como exige la norma que regula la materia. Sobre el particular, cabe señalar, que el artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, modificado por el artículo 8° de la ley N° 19.699, en lo que interesa, concede una asignación profesional a los funcionarios que cumplan una jornada completa de 44 horas semanales, dependientes de las entidades enumeradas en los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1973, que tengan un título profesional otorgado por una Universidad o Instituto Profesional del Estado o reconocido por éste. Consignado lo anterior, y en relación con lo argumentado por la peticionaria a su favor, cumple con manifestar que si bien el inciso tercero del artículo 10 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, previene que podrán existir empleos a contrata por jornada parcial y, en tal caso, la correspondiente remuneración será proporcional a dicha jornada, esa disposición no resulta aplicable en la especie toda vez que, como lo precisa el dictamen N° 4.815, de 1990, de este origen, el beneficio que nos ocupa se encuentra establecido y regulado en una preceptiva especial, que prima por sobre la general, calidad que reviste la citada norma estatutaria. Asimismo, y en lo que respecta al artículo 82 de la ley N° 19.937, al que también alude la recurrente, que corresponde actualmente al artículo 104 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N°s. 18.933 y 18.469, cabe mencionar que si bien ese precepto indica, en lo pertinente, que “los empleos de profesionales a contrata de 22 horas darán derecho a percibir en un porcentaje proporcional del 50% los conceptos remuneracionales a que tiene derecho el desempeño de un empleo de 44 horas semanales, cualquiera que sea la regulación específica de cada uno de ellos”, dicha disposición se refiere a personales que laboran en los Servicios de Salud, por lo que no es posible hacerlo extensivo a quienes sirven en las Secretarías Regionales Ministeriales, como lo pretende la interesada. Efectuadas las precisiones que anteceden, es menester anotar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control ha manifestado, entre otros, en el citado dictamen N° 4.815, de 1990, que los funcionarios que cumplen jornada parcial de trabajo no tienen derecho, ni aún proporcional, a la asignación que nos ocupa, atendido que el referido artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, exige para su percepción el cumplimiento de una jornada completa de 44 horas semanales, salvo las excepciones que allí se indican, por lo que, respecto de todo aquel que no esté comprendido en éstas, rige el imperativo ya indicado. Sin embargo, es necesario hacer presente que los dictámenes N°s. 36.738, de 1981 y 31.332, de 2000, de este origen, entre otros, han resuelto, en relación con la materia que nos ocupa, que la jornada de 44 horas semanales no necesariamente debe servirse en una misma entidad, sino que ésta puede completarse con la que desarrolle en otras instituciones, sin que importe que parte de tales horas sean remuneradas de acuerdo a un sistema distinto, añadiendo que en ese evento el pago de la referida asignación debe efectuarla cada empleador, en proporción a la jornada desempeñada. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista y los registros de esta Entidad de Control, aparece que la interesada sirvió en la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región de Los Ríos, desde el 1 de mayo de 2009 al 20 de octubre del mismo año, data de su renuncia como profesional, con una jornada de 22 horas, según aparece de la resolución N° 2.155, de 2009, de la Subsecretaría de Salud Pública, y que, en el mismo lapso, ejerció paralelamente en el Servicio de Salud de Valdivia, como médico pediatra, con una jornada de 28 horas. De lo anterior se desprende que la interesada, al sumar sus desempeños en el periodo indicado, entera la exigencia del citado artículo 3° del decreto ley N° 479, de cumplir una jornada de 44 horas, por lo que resulta forzoso concluir que le asistió el beneficio que reclama, correspondiendo, en consecuencia, que la citada Secretaría Regional Ministerial, y el Servicio de Salud de Valdivia, lo paguen, en proporción al desempeño de la requirente en los mismos. En lo referente, ahora, a la disminución de sus remuneraciones, cabe señalar que según lo expresado por el servicio informante, ésto se debió al pago erróneo de la asignación sustitutiva contemplada en el artículo 18 de la ley N° 19.185, ya que, de un nuevo estudio de su situación funcionaria se determinó que era procedente el pago de las asignaciones y bonificaciones establecidas en el artículo 1°, 3° y 11 del decreto ley N° 2.411, de 1978; el artículo 4° de la ley N° 18.717 y el artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1980. A este respecto, conviene tener presente, en primer término que el artículo 17 de la ley N° 19.185, prescribe que no serán aplicables, a contar del 1° de enero de 1993, respecto de los trabajadores de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1973, sobre escala única de sueldos, cualquiera que sea su calidad jurídica, exceptuada la Comisión Chilena de Energía Nuclear, las asignaciones y bonificaciones establecidas en los artículos 1°, 3° y 11 del decreto ley N° 2.411, de 1978, en el artículo 36 del decreto ley N° 3.551, de 1980, y en el artículo 4° de la ley N° 18.717, otorgando en su inciso segundo una asignación sustitutiva de los montos representados por las asignaciones y bonificaciones señaladas. A continuación, el artículo 18 de la misma ley N° 19.185, fijó los montos de la asignación creada por el artículo 17, considerando para ello los grados de los estamentos que menciona, y previene, en su inciso final, que cuando no proceda aplicar a determinados funcionarios los montos contenidos en este artículo, les corresponderá percibir las asignaciones y bonificaciones que para los demás se había declarado inaplicables por el artículo anterior, a las que tengan derecho. Como puede advertirse, el desempeño de la recurrente en una jornada parcial, le hace inaplicable los montos de la referida asignación sustitutiva, no pudiendo, por lo demás, pagarse en forma proporcional, al no estipularlo expresamente la norma, de manera que a su respecto rige lo prevenido en el recién transcrito inciso final del artículo 18. Ahora bien, de los mismos antecedentes ya analizados, aparece que se regularizó la situación de la reclamante, enterándole, a contar de agosto de 2009, las asignaciones y bonificaciones que le correspondieron hasta el 20 de octubre de esa anualidad, data de su renuncia voluntaria, debiendo entenderse, en consecuencia, que lo obrado por la citada Subsecretaría se ajusta a derecho, debiendo desestimarse esta parte de la presentación. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República