Dictamen N° 5420/2010
N° 5.420 Fecha: 29-I-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sebastián Patricio Donoso Muñoz, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento que determine si su proceso calificatorio correspondiente al año 2008, en el cual fue incluido en Lista N° 3, de Observación, se ajustó a derecho. Requerido su informe, la mencionada institución policial ha manifestado, en síntesis, que el afectado fue licenciado por conducta mala con efectos inmediatos, medida que fue sustituida por días de arresto, la que se consideró para incluirlo en Lista N° 3, de Observación, en el proceso calificatorio del año 2008. Sobre el particular, cabe indicar que según lo dispuesto en el artículo 32 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, los funcionarios de esa institución policial pueden solicitar la revisión de su evaluación siempre que interpongan el recurso que les franquea este último texto legal, ante esta Contraloría General, dentro del plazo fatal de un año, contado desde la fecha del decreto o resolución que les concede el retiro, por haber sido incorporados en Lista N° 4, de Eliminación o por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación, requisito, este último, que no se cumple en la especie, toda vez que en el proceso calificatorio que se impugna, el afectado fue ubicado en Lista N° 3, de Observación. Sin perjuicio de lo anterior, se debe indicar que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que a través de la resolución N° 18, de 2007, de la Prefectura Santiago Oriente, el ocurrente fue licenciado por conducta mala, con efectos inmediatos, a contar del 19 de julio de dicho año, medida que una vez terminada la investigación administrativa incoada al efecto, fue modificada por la sanción disciplinaria de 15 días de arresto, con servicios, de lo que fue notificado el día 22 de noviembre de dicha anualidad, siendo reintegrado a Carabineros de Chile. Posteriormente, mediante la resolución N° 24, de 2007, de la misma Prefectura, el afectado nuevamente fue eliminado por conducta mala, con efectos inmediatos, a partir del 9 de diciembre de ese año. Terminada la investigación administrativa, se determinó aplicarle la medida de 20 días de arresto, con servicios, siendo reintegrado con fecha 24 de noviembre de 2008. En este contexto, cabe hacer presente que el inciso final del artículo 127 del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, dispone que al funcionario que habiendo sido eliminado por conducta mala, con efectos inmediatos, se le aplicare en definitiva una sanción que no importe necesariamente su baja -como ocurrió en la especie-, será reintegrado en el grado que tenía antes de abandonar las filas determinándose su ubicación en el escalafón respectivo, considerando el tiempo que permaneció alejado de la Institución. Como es dable advertir, la citada disposición reglamentaria crea una ficción legal, consistente en considerar al personal que se reintegra a Carabineros de Chile, como si nunca hubiese cesado en funciones, lo que supone que el lapso en que estuvo desvinculado se estima válido para todos los efectos legales. Ahora bien, en cuanto al argumento expuesto por el interesado, esto es, que no se habría dado cumplimiento al inciso final del artículo 114 del mencionado texto reglamentario, según el cual, el personal reincorporado sólo será evaluado si ha prestado servicios por más de seis meses en el período calificatorio, corresponde señalar que dicho precepto debe interpretarse en armonía con el artículo 131 del mismo decreto N° 5.193, de 1959, que regula las reincorporaciones a Carabineros de Chile, las que procederán previa aprobación de su Dirección General, y en los casos que contempla, entre los que no se considera la baja por conducta mala, con efectos inmediatos. De esta manera, entonces, quienes son eliminados de la referida institución policial por el motivo que nos ocupa, no son reincorporados, sino que, una vez finalizada la investigación administrativa respectiva, y en la medida que se les aplique una sanción que no importe su término de funciones, son reintegrados, considerándose para su ubicación en el escalafón respectivo, todo el tiempo en que estuvieron separados. Por otra parte, es pertinente recordar que el N° 1 de la letra b) del artículo 118 del citado Reglamento de Selección y Ascensos, señala que podrán figurar en Lista N° 2, de Satisfactorios, quienes no hayan sufrido durante los últimos doce meses, arrestos superiores a ocho días o que en conjunto sumen más de quince días, lo que no ocurre en la situación que se analiza, pues en el proceso calificatorio del año 2008, al interesado se le aplicó una sanción disciplinaria de 15 días de arresto, hecho que importa su ubicación en la Lista N° 3, de Observación, razón por la cual, su inclusión en aquélla, se encuentra ajustada a derecho. Finalmente, cabe indicar que la ley N° 18.834, no resulta aplicable al personal de Carabineros de Chile, tal como se informó en el dictamen N° 9.907, de 2007, de esta Contraloría General. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República