Dictamen N° 54018/2010
N° 54.018 Fecha: 13-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Rafael Alejandro Antinao Colipe, funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento sobre la legalidad de su calificación correspondiente al período 2008-2009, en el cual fue incluido en Lista N° 3, de Observación. Requerido su informe, la mencionada institución policial ha manifestado, en síntesis, que el aludido proceso calificatorio se encuentra ajustado a la normativa que regula la materia. Sobre el particular, cabe indicar, según lo dispuesto en el artículo 32 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, en relación con el artículo 36 de la ley N° 11.595, que los funcionarios de esa institución policial pueden solicitar la revisión de su evaluación siempre que interpongan ante esta Contraloría General, dentro del plazo fatal de un año, contado desde la fecha del decreto o resolución que les concede el retiro, el recurso que les franquea este último texto legal, por haber sido incorporados en Lista N° 4, de Eliminación o por segunda vez consecutiva en Lista N° 3, de Observación, requisito, este último, que no se cumple en la especie, toda vez que en el proceso que se impugna, el interesado fue ubicado por primera vez en la Lista N° 3, de Observación. No obstante lo anterior, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que a través de la resolución N° 37, de 2009, de la Prefectura Aconcagua, el ocurrente fue licenciado por conducta mala, con efectos inmediatos, a contar del 23 de abril de dicho año, medida que una vez terminado el sumario administrativo incoado al efecto, fue modificada por la sanción de veinte días de arresto, por lo que fue reintegrado a Carabineros de Chile, desde el día 24 de abril de 2009, como da cuenta la resolución exenta N° 52, de 2010, de la Dirección Nacional de Personal de ese servicio. En este contexto, cabe destacar, en primer término, que el inciso final del artículo 127 del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, N° 8, dispone que si al funcionario eliminado por conducta mala, con efectos inmediatos, se le aplicare en definitiva una sanción que no importe necesariamente su baja -tal como ocurrió en la especie-, éste será reintegrado en el grado que tenía antes de abandonar las filas determinándose su ubicación en el escalafón respectivo, considerando el tiempo que permaneció alejado. Como es dable advertir, la citada disposición reglamentaria crea una ficción legal, consistente en considerar al personal que se reintegra a Carabineros de Chile -luego de haber sido eliminado por conducta mala, con efectos inmediatos y que al término del proceso investigativo incoado al efecto, se le impone una medida que no importa necesariamente su baja-, como si nunca hubiese cesado en funciones, lo que supone que el lapso en que estuvo desvinculado se estima válido para todos los efectos legales, como se informó en el dictamen N° 5.420, de 2010, de este Organismo Fiscalizador. En este sentido, se debe hacer presente que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en el dictamen N° 2.361, de 2009, informó que las eliminaciones dispuestas por la mencionada causal, esto es, conducta mala, con efectos inmediatos, revisten el carácter de condicionales, pues se encuentran sujetas al resultado final de dicha investigación. De esta manera, en la situación en estudio, no resulta aplicable el artículo 114 del citado decreto N° 5.193, de 1959, que el interesado invoca en su favor, según el cual, el personal reincorporado sólo será evaluado si ha prestado servicios por más de seis meses en el período calificatorio, toda vez que esta figura jurídica, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14 de la ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, opera en los casos en que el afectado se encuentra en situación de retiro temporal, lo que implica haber sido desvinculado y en el caso del señor Rafael Antinao Colipe, -considerando su calidad de Personal de Nombramiento Institucional- por alguna de las causales contempladas en los artículos 42 del citado texto legal y 114 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de esa institución policial, lo que no ocurrió. Finalmente, se ha estimado necesario hacer presente que el N° 1 de la letra b) del artículo 118 del citado Reglamento de Selección y Ascensos, señala que podrán figurar en Lista N° 2, de Satisfactorios, quienes no hayan sufrido durante los últimos doce meses, arrestos superiores a ocho días o que en conjunto sumen más de quince días, lo que no ocurre en la situación que se analiza, pues en el proceso calificatorio de que se trata, el interesado registra sanciones disciplinarias que en conjunto suman 25 días de arresto, hecho que importa su ubicación en la Lista N° 3, de Observación, como sucedió en la especie. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República