Dictamen N° 544041/2024
N° E544041 Fecha: 26-IX-2024 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Instituto de Desarrollo Agropecuario, solicitando un pronunciamiento respecto de si resulta aplicable la ley N° 19.749, que “Establece normas para facilitar la creación de microempresas familiares”, a los pequeños productores agrícolas, los campesinos y las personas que integran su familia, beneficiarios de dicha entidad, según se define en el artículo 13 de la ley N° 18.910, orgánica del referido instituto. Requerido al efecto, el Servicio de Impuestos Internos informó, en síntesis, que impartió instrucciones sobre la tributación de las microempresas familiares precisando cómo se debía cumplir el trámite de iniciación de actividades y cómo debían tributar dichas empresas ante la Ley sobre Impuesto a la Renta y la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, informándose, además, que el contribuyente primeramente debía calificar como microempresa familiar inscribiéndose como tal en la respectiva municipalidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, para optar a los beneficios de los anotados cuerpos legales, sin que corresponda a dicho servicio determinar si un contribuyente cumple o no los requisitos para ser considerado como microempresa familiar. A su vez, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública informó que, a su parecer, los pequeños productores agrícolas, los campesinos y las personas que integran su familia tienen el derecho de acogerse a las disposiciones de la referida ley N° 19.749, en la medida que cumplan con los requisitos establecidos en el mencionado decreto ley N° 3.063, de 1979, y en el decreto N° 484, de 1980, del ex Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979. Por su parte, el Ministerio de Agricultura informó que, en la normativa que regula la materia no existe exclusión expresa ni incompatibilidad que impida que las personas que integran las familias de los usuarios del Instituto de Desarrollo Agropecuario puedan organizar sus unidades económico- productivas como microempresas familiares, por lo que ellos tienen el derecho a acogerse a las disposiciones de la anotada ley N° 19.749, en la medida que cumplan con los requisitos establecidos en ella. Enseguida, el Ministerio de Hacienda, a solicitud de este Ente de Control, expuso que carece de competencia para pronunciarse sobre la materia planteada. Como cuestión previa, cabe señalar que, de conformidad con el artículo 2° de la mencionada ley N° 18.910, “el Instituto de Desarrollo Agropecuario tendrá por objeto promover el desarrollo económico, social y tecnológico de los pequeños productores agrícolas y de los campesinos, en adelante sus beneficiarios, con el fin de contribuir a elevar su capacidad empresarial, organizacional y comercial, su integración al proceso de desarrollo rural y optimizar al mismo tiempo el uso de los recursos productivos”. Precisado lo anterior, se debe hacer presente que los artículos 23 y siguientes del anotado decreto ley N° 3.063, de 1979, regulan la contribución de la patente municipal a que está afecto el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier actividad lucrativa secundaria o terciaria. Enseguida, el inciso segundo del citado artículo 23 dispone, en lo que interesa, que las actividades primarias quedarán gravadas con patente municipal en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos; y cuando éstos se vendan directamente por los productores, en locales, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. Por su parte, la letra a) del artículo 2° del aludido decreto N° 484, de 1980, define actividad primaria como “Todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería, etc. Este concepto incluye, entre otras actividades, la crianza o engorda de animales. El concepto de actividad primaria se extiende a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a éste, que efectúe directamente el dueño de los productos provenientes de la explotación de una actividad primaria. Asimismo, se comprenden en este concepto, los actos tendientes a la liquidación y venta de los productos provenientes de alguna actividad primaria, efectuados directamente por el productor, aun cuando sean realizadas en oficinas o locales situados fuera del lugar de extracción, ya sean urbanos o rurales”. Luego, como se advierte de tales normas, las actividades primarias, estarán afectas excepcionalmente al pago de patente municipal cuando concurran, copulativamente, los supuestos antes anotados, requiriéndose, además, para que proceda el cobro respectivo, que se encuentre acreditado el ejercicio efectivo de aquellas, cuya constatación constituye una cuestión de hecho que debe dilucidar la Administración activa. A su vez, el inciso segundo del artículo 26 del anotado decreto ley N° 3.063, de 1979, dispone, en lo que importa, que “La municipalidad estará obligada a otorgar la patente respectiva en forma inmediata una vez que el contribuyente hubiere acompañado todos los permisos requeridos o la municipalidad hubiere verificado por otros medios el cumplimiento de aquellos, tanto de orden sanitario, como de emplazamiento según las normas de zonificación del Plan Regulador, de otros permisos que leyes especiales les exigieren, según sea el caso, y siempre que no sea necesario verificar condiciones de funcionamiento por parte de la Dirección de Obras de la municipalidad”. Agrega el aludido precepto, que tales limitaciones y autorizaciones no se aplicarán a la microempresa familiar, no obstante lo cual, sus actividades deberán sujetarse a lo dispuesto en el decreto N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento Sanitario de los Alimentos. Añade el citado inciso segundo, que se entiende por microempresa familiar aquella que reúne los siguientes requisitos: a) que la actividad económica que constituye su giro se ejerza en la casa habitación familiar; b) que en ella no laboren más de cinco trabajadores extraños a la familia, y c) que sus activos productivos, sin considerar el valor del inmueble en que funcionan, no excedan las 1000 unidades de fomento. En relación con lo anterior, es del caso recordar que la microempresa familiar tiene como finalidad beneficiar a quienes, contando con recursos limitados, ejerzan una actividad económica lícita, que no sea peligrosa, contaminante o molesta, exceptuándola de las limitaciones relativas a la zonificación comercial o industrial y de las autorizaciones de tipo sanitario y de otras que contemplen las leyes (aplica dictamen N° 26.975, de 2009). Como se aprecia del tenor de la normativa antes citada, ésta no ha previsto que el hecho de tratarse de pequeños productores agrícolas, los campesinos y las personas que integran su familia beneficiarios del Instituto de Desarrollo Agropecuario, constituya un obstáculo para acceder al referido régimen de excepción. En consecuencia, del análisis de la normativa examinada, se concluye que no existe inconveniente en que los pequeños productores agrícolas, los campesinos y las personas que integran su familia, en la medida que ejerzan actividades grabadas con patente municipal, puedan constituirse bajo la modalidad de microempresa familiar, siempre que cumplan con los requisitos que la ley establece para ello, exigencias que, en todo caso, le corresponderá verificar a la Administración activa, a través de los mecanismos de fiscalización que la ley le ha proporcionado para dar efectivo cumplimiento a las disposiciones legales citadas. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)