Dictamen CGR

Dictamen N° 54418/2009

2009-10-02 · Municipalidades y administración local y regional · municipal · Vigente
Sumario. Sobre solicitud de reconsideración de pronunciamiento relativo a improcedencia de exención de patente municipal a empresa que desarrolla actividades que indica
Aplicado por
Dictamen N° 2228/2014
Aplica dictámenes

N° 54.418 Fecha: 02-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Sergio García Caamaño, en representación de la empresa Salmones Friosur S.A., solicitando la reconsideración del oficio N° 29, de 2009, de la Contraloría Regional de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, mediante el cual se denegó su requerimiento de reliquidación de la patente municipal que pagó en la Municipalidad de Aysén correspondiente al período 2006-2007, atendido que, según anota, realizaría actividades primarias no gravadas con dicho tributo, las que, erróneamente a su parecer, fueron consideradas por esa entidad edilicia en la base imponible de su declaración de capital propio. Sobre el particular, cabe recordar en forma previa que, en el citado pronunciamiento, esa Sede Regional concluyó, que, en la especie, el accionar de ese municipio se ajustó a derecho, por cuanto concurrían los requisitos que hacían procedente el cobro de patente municipal a la empresa recurrente, habida consideración de que ésta lleva a cabo una actividad primaria respecto de la cual se configuran los supuestos que, al efecto establece el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Ahora bien, en esta oportunidad, la sociedad solicitante indica, en síntesis, que en su caso no es efectivo que se dé una de las circunstancias necesarias para que le sea exigible el pago de patente, ya que su actividad económica la realiza no a través de un expendio directo como prescribe el precepto antes mencionado, sino que mediante ventas al por mayor a comerciantes nacionales o extranjeros, los que actúan como intermediarios en el proceso de venta final a los consumidores, criterio que se encontraría sustentado en el dictamen N° 19.437, de 1994, de esta Contraloría General. Sobre el particular, es del caso tener presente que el aludido artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, establece, en su inciso primero, que el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de ese texto legal. En tanto, el inciso segundo de la referida norma dispone, en lo que interesa, que las actividades primarias quedarán gravadas con la contribución de patente municipal cuando en ellas medie algún proceso de elaboración de productos y cuando tales productos se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. En este contexto, es del caso considerar que el artículo 3° del decreto N° 484, de 1980, del Ministerio del Interior -Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979-, reitera que las actividades primarias están gravadas con patente municipal cuando cumplen copulativamente los requisitos antes enunciados. Por otra parte, cabe indicar que la letra a) del artículo 2° del citado reglamento define las actividades primarias como todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales, tales como la agricultura, pesca, caza, minería, etc., y agrega que ese concepto incluye, entre otras actividades, la crianza o engorda de animales. Precisado lo anterior, esta Contraloría General cumple con señalar que, en conformidad con el tenor literal del mencionado inciso segundo del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979 -modificado por el artículo 2°, N° 9, de la ley N° 19.388, publicada en el Diario Oficial el 30 de mayo de 1995-, el requisito relativo a la comercialización del producto se cumple cuando éste se vende directamente por los productores en locales, puestos, kioscos "o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general... ". Como puede apreciarse, la norma legal en análisis no limita la posibilidad de venta a aquélla realizada en un local, puesto o kiosco, sino que admite diversas formas de expendio del producto, incluida la venta a cualquier comprador en general, de manera que, considerando los amplios términos que la disposición utiliza, no cabe sino entender que tanto las exportaciones como las ventas a nivel nacional quedan comprendidas en el citado inciso segundo del artículo 23 (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 26.254, de 1998; 24.549, de 2000 y 16.767, de 2008, de este Organismo de Control). Ahora bien, en la especie, el recurrente reconoce expresamente que comercializa los productos de su empresa mediante exportaciones y otro tipo de transacciones al por mayor, por lo que corresponde concluir que en su caso -de acuerdo al criterio jurisprudencial señalado precedentemente y contrariamente a lo indicado por aquél-, sí se configuran los requisitos que establece el artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, que hacen procedente el cobro de patente municipal. En este orden de ideas, y en lo que se refiere al dictamen N° 19.347, de 1994, de esta Contraloría General, que invoca la empresa solicitante, resulta pertinente hacer presente que dicho pronunciamiento fue emitido antes de la modificación que introdujo la mencionada ley N° 19.388 al citado inciso segundo del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, por lo que el criterio en él contenido no puede ser considerado para los efectos de resolver la consulta planteada, la que se refiere a hechos acaecidos en forma posterior a dicha modificación legal. De este modo, considerando que la situación de la especie, como puede apreciarse, ha sido estudiada por este Órgano de Control, y dado que, en esta oportunidad la sociedad recurrente no acompaña nuevos antecedentes que permitan modificar la conclusión a que se arribó en el oficio N° 29, de 2009, de la Sede Regional, no cabe sino confirmar dicho pronunciamiento. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 24549/2000
Aplica dictámenes 19437/94, 26254/98
Dictamen N° 16767/2008
Aplica dictámenes 19437/94, 26254/98