Dictamen N° 2228/2014
N° 2.228 Fecha: 10-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ernesto Muller Aguado, en representación de la Viña Undurraga S.A., reclamando en contra de la Municipalidad de Talagante, en atención a que esta se limita a cobrarle patente comercial en base a la información sobre capital propio remitida por el Servicio de Impuestos Internos, sin realizar las deducciones que estima procedente legalmente. En este sentido, solicita que esa entidad edilicia devuelva lo que pagó en exceso por dicho concepto. Precisa que resultan ajustadas a derecho las rebajas que reclama, por cuanto esa sociedad realizaría tanto actividades gravadas -elaboración de vino y su venta a mayoristas-, como otras que no lo están -cultivo de la uva destinada a la producción de vino-, debido a que, según el ocurrente, esta ultima de carácter primario no estaría afecta al citado tributo, por existir en la especie una venta al por mayor del producto, toda vez que no cumpliría con el segundo requisito previsto en el inciso segundo del artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales. Requerida al efecto, la Municipalidad de Talagante informó que los cobros de patente efectuados a la aludida empresa son procedentes de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto N° 484, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del Título IV del decreto ley N° 3.063, de 1979, y a la jurisprudencia que indica. Sobre el particular, cabe manifestar que el inciso segundo del artículo 23 del referido decreto ley, establece, en lo pertinente, que las actividades primarias quedarán gravadas con la contribución de patente municipal cuando en ellas medie algún proceso de elaboración de productos -tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales- y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se lleven a cabo en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. Al respecto, la letra a) del artículo 2° del citado decreto N° 484, de 1980, preceptúa, en lo pertinente, que las actividades primarias son todas aquellas que consisten en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería, etc., incluyéndose la crianza o engorda de animales, y extendiéndose a las labores de limpieza, selección y embalaje y demás que sean previas a éste, que efectúe el dueño de los productos provenientes de dicha explotación. Por su parte, el artículo 3° del aludido decreto N° 484, de 1980, reitera los términos del anotado artículo 23 del decreto ley N° 3.063, de 1979, y señala en forma expresa que los requisitos anteriormente indicados deben cumplirse en forma conjunta. En concordancia con la aludida preceptiva, la jurisprudencia de esta Contraloría General, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 81.415, de 2011, y 13.224, de 2013, ha manifestado que para entender gravada una determinada actividad económica primaria, esta debe cumplir copulativamente con los requisitos previstos en el inciso segundo del mencionado artículo 23, supuestos cuya constatación constituye una situación fáctica que tiene que verificar la Administración activa. A su turno, es necesario anotar que el inciso primero del artículo 4° del antedicho decreto N° 484, de 1980, previene que el valor de la patente municipal en los casos señalados en el citado artículo 3° de aquel texto reglamentario, deberá calcularse sobre el capital propio destinado a la actividad gravada, debiendo deducirse de este el destinado a actividades no gravadas (aplica dictámenes N°s. 3.652, de 2009, y 33.063, de 2010). Luego, acorde con el criterio contendido en el dictamen N° 28.206, de 1998, cuando respecto de una actividad primaria de plantación o cultivo de productos agrícolas, como es el caso de la vid -actividad primaria no afecta, en principio-, tales especies se someten a un proceso de elaboración y posterior venta en los términos del artículo 3° del citado decreto N° 484, de 1980, aquella pasa a constituir, precisamente, una actividad primaria gravada, toda vez que, de lo contrario, el legislador no habría establecido aquel hecho afecto a contribución municipal, y tanto la elaboración de materias primas -producción de vino-, como su ulterior venta -comercio por mayor y menor-, habrían quedado afectas, directamente, a la patente que grava las actividades secundarias y terciarias, según fuere el caso. A su vez, en lo relativo a lo afirmado por el peticionario, en cuanto a que la actividad primaria que lleva a cabo no cumple con el segundo requisito previsto en el antedicho inciso segundo del artículo 23, por existir en la especie una venta al por mayor, cabe manifestar que la norma legal en estudio admite diversas formas de expendio del producto, incluida la venta a cualquier comprador en general, de manera que, considerando los amplios términos que la disposición utiliza, no cabe sino entender que las ventas por mayoristas quedan comprendidas en el aludido inciso (aplica criterio contenido en el dictamen N° 54.418, de 2009). En consecuencia, en la especie, concurren copulativamente los mencionados supuestos para considerar a la anotada actividad primaria como gravada, motivo por el cual la actuación de la antedicha entidad edilicia tendiente a cobrar patente comercial al referido contribuyente, sin efectuar las deducciones solicitadas, se ha ajustado a derecho. Transcríbase a la Municipalidad de Talagante. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante