Dictamen CGR

Dictamen N° 54699/2011

2011-08-30 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Vigente
Sumario. La descarga de agua de lavado del laboratorio Mathiesen S.A.C. no está sometida a la aprobación ni fiscalización de la Superintendencia de Servicios Sanitarios, sino a la de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, sin desmedro de la autorización que pudiera corresponder a otros servicios que tuvieren competencia sobre la materia

N° 54.699 Fecha:30-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General Aguas Sipra S.A. solicitando un pronunciamiento acerca del organismo competente para aprobar y fiscalizar los residuos líquidos del laboratorio Mathiesen S.A.C. -que realiza ensayos de floculación, coagulación y similares para la minería, y cuyas descargas corresponderían a aguas de lavado que serían infiltradas mediante un pozo absorbente, alcanzando su caudal a “20 lt/día”, aproximadamente-, porque tanto la Superintendencia de Servicios Sanitarios como la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, le habrían indicado que tales entidades no tendrían atribuciones al respecto. Requerido su informe la mencionada Superintendencia reitera lo informado a dicho laboratorio señalando que, de acuerdo a los resultados proporcionados por éste, relativos al volumen y concentración de los parámetros medidos de sus residuos sin tratar, ese establecimiento no puede ser calificado como fuente emisora, por lo cual, no está sujeto al cumplimiento del decreto N° 46, de 2002, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueba la norma de emisión de residuos líquidos a aguas subterráneas, ni a la fiscalización de dicho organismo público. Por su parte, la referida Secretaría Regional Ministerial manifiesta que carece de facultades en estas materias y que el servicio competente es la aludida Superintendencia, por lo que habría que atenerse al pronunciamiento que ésta ya comunicó a Mathiesen S.A.C. En tanto, el Ministerio del Medio Ambiente expresa que las fuentes que descargan sus residuos líquidos en el subsuelo, en particular infiltrando pozos absorbentes y que no están obligadas a cumplir el citado decreto N° 46, deben observar otras regulaciones sectoriales vigentes como la ley N° 19.300, sobre bases generales del medio ambiente, y los artículos 17 y 18 del decreto N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud -reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo-, que disponen, en lo que importa, que la neutralización o depuración de relaves industriales, y la acumulación, tratamiento y disposición final de residuos industriales, requieren de autorización sanitaria. En relación con la materia, cabe anotar que el N° 8 del artículo 4° del aludido decreto N° 46 previene que fuente emisora es el establecimiento que descarga sus residuos líquidos por medio de las obras de infiltración que señala, como resultado de su proceso, actividad o servicio, con una carga contaminante media diaria superior en uno o más para los parámetros que indica, agregando que aquellos que emitan una carga igual o inferior a estos últimos, no se considerarán fuentes emisoras para los efectos de esta norma de emisión, y no quedarán sujetos a la misma, en tanto se mantengan dichas condiciones. A su vez, el artículo 27 del mencionado decreto N° 46, dispone que éste será fiscalizado por la Superintendencia de Servicios Sanitarios y los Servicios de Salud -actuales Secretarías Regionales Ministeriales de Salud- respectivos, según corresponda. Pues bien, como la carga contaminante media diaria de Mathiesen S.A.C. no excedía uno o más de los parámetros señalados en el referido artículo 4°, la citada Superintendencia no calificó a este laboratorio como una fuente emisora por lo que, de acuerdo a lo establecido en dicho precepto, no debe observar la norma de emisión de residuos líquidos a aguas subterráneas, ni tampoco, está sometido a la fiscalización del cumplimiento de ella, por parte del aludido organismo público. Precisado lo anterior, y en relación a las atribuciones de las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, cabe manifestar que en virtud de lo previsto en la letra b) del artículo 71 del Código Sanitario, tales entidades están facultadas para aprobar los proyectos relativos a la construcción, reparación, modificación y ampliación de cualquier obra pública o particular destinada a la evacuación, tratamiento o disposición final de desagües, aguas servidas de cualquier naturaleza y residuos industriales o mineros. Además, cumple anotar que el funcionamiento de las obras destinadas a este tipo de evacuación, tratamiento o disposición final, necesita de autorización sanitaria expresa, conforme lo dispone el numeral 22 del N° 1° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1989, del Ministerio de Salud, que determina las materias que requieren de esa autorización. Asimismo, de acuerdo al artículo 72 del mencionado código, a las aludidas Secretarías Regionales Ministeriales les corresponde la vigilancia sanitaria sobre las plantas depuradoras de aguas servidas y de residuos industriales o mineros, junto con la potestad de sancionar a los responsables de infracciones. En este sentido, y tal como se ha indicado en los dictámenes N°s. 774, de 1994 y 72.833, de 2009, de este origen, es dable expresar que las atribuciones de estos organismos en materia de aguas y sus usos sanitarios, contenidas en los artículos 69 a 73 del citado código, sólo subsisten respecto de los sistemas de provisión y disposición de aguas que no constituyen servicios públicos sanitarios, situación que se presenta en la especie. Atendido lo expuesto, y en tanto se mantengan las condiciones analizadas en su oportunidad por la Superintendencia de Servicios Sanitarios, en virtud de las cuales concluyó que Mathiesen S.A.C. no constituía fuente emisora de acuerdo al artículo 4° del mencionado decreto N° 46, la descarga del agua de lavado de este laboratorio no está sometida a la aprobación ni fiscalización de dicha entidad, sino a las de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, sin perjuicio de la autorización que pudiera corresponder a otros servicios que tuvieren competencia sobre la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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