Dictamen N° 54702/2010
N° 54.702 Fecha: 15-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Pedro Castro Fernández, ex funcionario de la Municipalidad de Los Vilos, para solicitar un pronunciamiento respecto al pago de las cotizaciones que dicha entidad le adeuda. Además, requiere que se le conceda el desahucio al que, a su juicio, tiene derecho. Sobre el particular, es menester indicar, en primer término, que por medio del oficio N° 915, de 2010, la Contraloría Regional de Coquimbo determinó que la aludida Municipalidad debe enterar las cotizaciones adeudadas al interesado. Asimismo, concluyó que el reclamante no tiene derecho a percibir el desahucio establecido en el artículo 46 de la ley N° 11.219, toda vez que éste fue destituido del referido municipio, por medio del decreto N° 76, de 2008, de dicha entidad edilicia. Ahora bien, tal como señala el mencionado pronunciamiento, el inciso tercero del artículo 1° del D.L. N° 3.501, de 1980, dispone que las cotizaciones a que se refiere -previsionales y de seguridad social- deberán ser deducidas por el empleador de las remuneraciones del trabajador y pagadas en las instituciones de previsión respectivas, aplicándose para todos los efectos las disposiciones de la ley N° 17.322. A su vez, el N° 1 del artículo 2° de este último texto legal encomienda al Jefe Superior de cada institución previsional determinar el monto de las imposiciones adeudadas por los empleadores y que no hubieren sido enteradas oportunamente. Asimismo, el artículo 3° de la citada ley N° 17.322, establece, en lo pertinente, que las cotizaciones que no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de previsión y se pagarán por los empleadores conforme a la tasa que haya regido a la fecha en que se devengaron las remuneraciones a que corresponden las imposiciones. Por otra parte, es posible señalar que el artículo 46 de la ley N° 11.219, orgánica de la ex Caja de Retiro y Previsión de los Empleados Municipales de la República , dispone que el imponente que se retire del servicio por cualquier causa, que no sea la destitución, tendrá derecho a percibir, independientemente de la jubilación o retiro que pueda corresponderle, un desahucio equivalente a un mes de sueldo por cada año o fracción superior a seis meses de servicios, con un tope de 24 veces dicho sueldo. Ahora bien, es dable manifestar que el artículo 1° de la ley N° 17.902 derogó todas las disposiciones legales, de carácter general o especial, que establecen la pérdida o la disminución del desahucio legal o de los derechos previsionales como sanción principal o accesoria por la comisión de delitos o infracciones administrativas o de cualquier otro carácter establecidas en la ley, sin perjuicio de la responsabilidad civil que pudiere afectar a las personas a que se refiere dicha ley. En este contexto, cabe hacer presente que del análisis de la normativa antes citada, aparece que la circunstancia que el requirente fuera sancionado con la medida disciplinaria de destitución, en modo alguno significa que éste pierda su derecho a acceder al beneficio previsional en comento. En consecuencia, debe concluirse que el señor Castro Fernández tiene derecho a percibir el desahucio contemplado en el artículo 46 de la ley N° 11.219, debiendo la Municipalidad de Los Vilos enterar, en el Instituto de Previsión Social, las cotizaciones adeudadas al respecto. Se reconsidera, en lo pertinente, el oficio N° 915, de 2010, de la Contraloría Regional de Coquimbo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República