Dictamen N° 54702/2012
N° 54.702 Fecha : 04-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Teresa Calderón Rojas, Secretaria Abogada de la Comisión de Recursos Naturales, Bienes Nacionales y Medio Ambiente de la Cámara de Diputados, por orden de la Presidenta de dicha Comisión y en virtud del acuerdo unánime de la misma, solicitando un pronunciamiento sobre la legalidad de la administración y uso de recursos públicos destinados a través del Fondo de Compensación Ambiental a la Junta de Vigilancia del Río Huasco para aumentar la calidad y cantidad de agua de riego de la cuenca. Solicitado informe al Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama este precisa, por medio de su oficio N° 115, de 2012, que el Fondo de Compensación Ambiental está establecido en el considerando 5.2., letra a.1), de la resolución de calificación ambiental N° 24, de 2006, de la suprimida Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama, que calificó favorablemente el proyecto denominado “Modificaciones Proyecto Pascua Lama”, el cual fue rectificado y aclarado mediante resolución N° 26, de 2010, de la Comisión de Evaluación de la misma Región, comprendiendo dicho fondo la entrega de 60 millones de dólares por parte del titular del proyecto, Compañía Minera Nevada, a la Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus afluentes. A su vez, requerido su informe a la Dirección Regional de Atacama de la Dirección General de Aguas, ésta, mediante su ordinario N° 290, de 2012, señala que las Juntas de Vigilancia son organizaciones de usuarios que tienen por objeto administrar y distribuir en forma eficiente y sustentable, las aguas a que tienen derecho sus miembros en las fuentes naturales; explotar y conservar las obras de aprovechamiento común; y realizar los demás fines que le encomiende la ley y sus estatutos. Agrega que la Junta de Vigilancia de la cuenca del río Huasco y de sus afluentes es un organismo privado, sin fines de lucro. Asimismo, indica que la mencionada Junta no maneja recursos del Estado, sino que sólo se limita a funcionar con los recursos que cada comunidad de agua le entrega para operar de mejor forma y así administrar equitativamente el recurso hídrico en el valle del Huasco. En dicho contexto, precisa la naturaleza y mecanismo de administración del Fondo de Compensación Ambiental a que se ha hecho alusión. Ahora bien, cabe señalar que en el considerando 5.2., letra a.1), de la resolución N° 24, ya citada, aclarada y rectificada por la mencionada resolución N° 26, de 2010, se establece que el Fondo de Compensación Ambiental se constituye mediante la entrega por parte de la Compañía Minera Nevada a la Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus afluentes de 60 millones de dólares, con el objeto de implementar proyectos y/o programas de mejoramiento de los sistemas de riego, de mejoramiento, construcción, reparación y/o modernización de infraestructura hidráulica, de obtención de nuevas fuentes hídricas y, en general, de apoyo al desarrollo de proyectos y/o programas que busquen lograr estos fines. A efectos de verificar la correcta utilización de dichos recursos, el considerando 5.1, letra f), inciso séptimo, de la resolución N° 24 en comento, estableció un comité formado por cuatro directores de la Junta de Vigilancia del Río Huasco, tres representantes de la minera y el Intendente de la Región de Atacama o algún representante del Gobierno Regional que él designe. De esta manera se aprecia que en el Fondo de Compensación Ambiental no existen recursos públicos involucrados y su administración le corresponde a particulares, por lo que esta Entidad de Control no puede fiscalizar el uso que se le dé al mismo, por estar dicha materia fuera de las competencias entregadas por la Constitución Política y la ley N° 10.336, sobre organización y atribuciones de la Contraloría General. En este sentido, el dictamen N° 36.745, de 2008, de este Organismo Fiscalizador, ha precisado que las funciones de esta institución son ejercidas fundamentalmente sobre los órganos y organismos que conforman la Administración del Estado, cuya definición contiene el artículo 1° de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de esta última, sin perjuicio del control excepcional que ejerce sobre otras entidades acorde con normas especiales expresas. Finalmente corresponde mencionar que la ley N° 20.473 dispone en su artículo único que durante el tiempo que medie entre la supresión de la Comisión Nacional del Medio Ambiente y la entrada en vigencia de los títulos II, salvo el párrafo 3º, y III de la ley a que hace referencia el artículo 9º transitorio de la ley Nº 20.417, corresponderá a los órganos del Estado que, en uso de sus facultades legales, participan en el sistema de evaluación de impacto ambiental, fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas y condiciones sobre la base de las cuales se aprobó el Estudio o se aceptó la Declaración de Impacto Ambiental. La norma en comento establece que en caso de incumplimiento, dichas autoridades deberán solicitar a la Comisión a que se refiere el artículo 86 de la ley Nº 19.300 o al Director Ejecutivo del Servicio de Evaluación Ambiental, en su caso, la amonestación, la imposición de multas de hasta quinientas unidades tributarias mensuales e, incluso, la revocación de la aprobación o aceptación respectiva, sin perjuicio de su derecho a ejercer las acciones civiles o penales que sean procedentes. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República