Dictamen N° 7463/2014
N° 7.463 Fecha: 30-I-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General un recurrente, que mediante el portal institucional solicitó reserva de su identidad, denunciando presuntas irregularidades en la operación y destinación de los recursos del Fondo de Compensación Ambiental establecido como medida de compensación con motivo de la operación del proyecto "Modificaciones Proyecto Pascua Lama" en la región de Atacama, en las que habría intervenido el Intendente Regional como representante de la administración pública dentro de la comisión que administra dicho Fondo. Igual denuncia efectuó doña Cecilia Anacona Gárate, de la que se hizo parte con posterioridad el diputado Alberto Robles Pantoja, además de alegarse los mismos hechos por parte del Diputado Enrique Accorsi Opazo —el primero de ellos a través del Secretario General de la Cámara de Diputados y el segundo mediante el Prosecretario de la misma-. Requerido informe al Servicio de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama este precisa que el Fondo de Compensación Ambiental está establecido en el considerando 5.2., letra a.1), de la resolución de calificación ambiental N° 24, de 2006, de la actualmente suprimida Comisión Regional del Medio Ambiente de la Región de Atacama, que calificó favorablemente el proyecto denominado "Modificaciones Proyecto Pascua Lama", el cual fue rectificado y aclarado mediante la resolución N° 26, de 2010, de la Comisión de Evaluación de la misma Región. Indica que dicho fondo comprende la entrega de 60 millones de dólares por parte del titular del proyecto, la Compañía Minera Nevada, a la Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus afluentes. Agrega que el proponente —es decir, la Compañía Minera Nevada- se encuentra obligado exclusivamente al tenor de la resolución de calificación ambiental, la que establece que el pago de los valores comprometidos, señalados en el párrafo anterior, quedó sujeto, como medio de verificación, a la creación de un Directorio. Sin embargo sus especificidades, esto es: alcances, condiciones, responsabilidades, marco regulatorio y mecanismos de administración de los recursos; constituyen materias que fueron abordadas y acordadas por las partes en términos contractuales cuya naturaleza es de orden privado. A su vez, requerido informe, la Dirección General de Aguas señala que el Fondo de Compensación Ambiental surge como un acuerdo privado firmado en el marco de la evaluación ambiental del proyecto "Modificaciones Proyecto Pascua Lama", entre la junta de Vigilancia de la Cuenca del Río Huasco y la Compañía Minera Nevada Limitada. Añade que la administración de dicho fondo queda en manos de un comité o directorio creado especialmente para dicho efecto y que de acuerdo a su normativa no tienen competencia ni participación en la administración y fiscalización de los referidos recursos. Consultada la Superintendencia del Medio Ambiente, esta informa que de acuerdo a la normativa vigente, la Superintendencia verifica que los fondos establecidos como medida de compensación se constituyan efectivamente y que los recursos se destinen para los objetivos establecidos en la resolución de calificación ambiental respectiva. Indica que en relación al proyecto consultado, el Fondo de Compensación Ambiental fue efectivamente constituido y cuenta con un reglamento que regula su administración. Conforme lo anterior, agrega que los hechos denunciados no dicen relación con el cumplimiento de la medida, sino más bien con la distribución de los recursos del referido Fondo entre sus beneficiarios. Agrega que el control sobre el correcto uso de los recursos del Fondo de Compensación es una materia sujeta a las reglas acordadas entre las partes en el respectivo reglamento y en la ley, sujeta a la jurisdicción civil competente, no correspondiendo a un instrumento de gestión ambiental de su competencia. Finalmente, en lo que se refiere a la participación del Intendente de la Región de Atacama dentro del Directorio creado para administrar los recursos en comento, dicha autoridad señala, en informe evacuado al efecto, que en conformidad a la resolución de calificación ambiental del proyecto, tiene sólo un voto como miembro del directorio y no tiene atribuida ninguna facultad especial o rol específico en cuanto a su participación. No obstante lo anterior, reconoce que la sesión de directorio de fecha 28 de junio de 2013 se realizó a pesar de que en ella se hizo presente el contenido de la misiva de la recurrente Cecilia Anacona Gárate, también parte del directorio, denunciando irregularidades en la citación, pues se advirtió la presencia del quórum requerido para estos efectos. Ahora bien, cabe señalar que en el considerando 5.2., letra a.1), de la resolución N° 24, ya citada, aclarada y rectificada por la mencionada resolución N° 26, de 2010, se establece que el Fondo de Compensación Ambiental se constituye mediante la entrega por parte de la Compañía Minera Nevada a la Junta de Vigilancia del Río Huasco y sus afluentes de 60 millones de dólares, con el objeto de implementar proyectos y/o programas de mejoramiento de los sistemas de riego, de mejoramiento, construcción, reparación y/o modernización de infraestructura hidráulica, de obtención de nuevas fuentes hídricas y, en general, de apoyo al desarrollo de proyectos y/o programas que busquen lograr estos fines. A efectos de verificar la correcta utilización de dichos recursos, el considerando 5.1, letra f), inciso séptimo, de la resolución N° 24 en comento, estableció un comité formado por cuatro directores de la Junta de Vigilancia del Río Huasco, tres representantes de la Compañía Minera y el Intendente de la Región de Atacama o algún representante del Gobierno Regional que él designe. De esta manera se aprecia que en el Fondo de Compensación Ambiental no existen recursos públicos involucrados y su administración le corresponde a particulares, por lo que esta Entidad de Control no puede fiscalizar el uso que se le dé al mismo, por estar dicha materia fuera de las competencias entregadas por la Constitución Política y la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República (aplica jurisprudencia contenida en el dictamen N° 54.702, de 2012, de la Contraloría General de la República). De la misma forma, los hechos denunciados, en cuanto al accionar del Intendente de la Región de Atacama, se relacionan directamente con la determinación y posible infracción de normas que rigen un órgano no afecto a la supervigilancia de esta Contraloría General, como lo es el Reglamento del Comité de Administración e Inversión del Fondo de Compensación Ambiental, por lo que ésta Entidad Superior de Control se encuentra impedida de emitir un pronunciamiento que determine si existió o no una vulneración a las mismas, toda vez que ello significaría fijar el sentido y alcance de aquéllas. En consecuencia, al tenor de lo expuesto, cabe concluir que no existen elementos o antecedentes que permitan acoger la denuncia formulada por los recurrentes, por cuanto ella incide en la interpretación y fiscalización de normativa y recursos ajenos a la competencia de esta Contraloría General. En este sentido, el dictamen N° 36.745, de 2008, de este Organismo Fiscalizador, ha precisado que las funciones de esta institución son ejercidas fundamentalmente sobre los órganos y organismos que conforman la Administración del Estado, cuya definición contiene el artículo 1° de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de esta última, sin perjuicio del control excepcional que ejerce sobre otras entidades acorde con normas especiales expresas. Transcríbase a los Diputados don Alberto Robles Pantoja y don Enrique Accorsi Opazo, al Secretario General y Prosecretario de la Cámara de Diputados, a doña Cecilia Anacona Gárate, a la Dirección General de Aguas, a la Superintendencia del Medio Ambiente, a la Intendencia Regional y Servicio de Evaluación Ambiental, ambos de la Región de Atacama, y a la Contraloría Regional de Atacama. Saluda atentamente a Ud., Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República