Dictamen N° 54738/2011
N° 54.738 Fecha: 30-VIII-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora María Eliana del Canto Salas, funcionaria del Hospital Exequiel González Cortés, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para reclamar en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, entidad que se habría negado a solicitar un nuevo cálculo de su tasa de reemplazo, considerando para tales fines las rentas provenientes de su desempeño en el aludido centro hospitalario. Requerido su informe, la autoridad manifestó que remitió a la Superintendencia de Pensiones los antecedentes relativos al desempeño de la ocurrente en esa corporación edilicia, y que aquella repartición determinó su tasa de reemplazo líquida en un porcentaje que excede del 55%, sobre la base de los emolumentos percibidos por su labor en esa entidad, y hace presente que no le corresponde informar sobre los estipendios que ella pudo haber percibido en otros organismos. Al respecto, es necesario considerar, en forma previa, que conforme aparece de los antecedentes tenidos a la vista, la peticionaria cumplió labores en el Municipio reclamado hasta el 30 de agosto de 2008, data en que cesó en funciones, para acogerse a los estímulos al retiro previstos en las leyes N os 20.157 y 20.250, y que presentó su solicitud para acceder al beneficio en cuestión ante la respectiva Dirección de Servicios de Educación y Salud en relación con el empleo allí servido. Luego, es útil recordar que la citada ley N° 20.305 otorga un bono de naturaleza laboral por el monto que señala, al personal que a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, esto es, el 1 de enero de 2009, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos que esa norma indica. Por su parte, el artículo 2° de la ley en estudio, previene que para tener derecho al bono, será necesario cumplir con los requisitos copulativos que establece, entre los cuales, en el numeral 3, se encuentra, en lo que interesa, tener una tasa de reemplazo líquida estimada igual o inferior a 55% y acceder a una pensión de vejez líquida regida por el decreto ley N° 3.500, de 1980, en los términos que ahí se señalan. Por su parte, al tenor del artículo quinto transitorio de la preceptiva en comento, también tendrán derecho al estipendio de que se trata, en lo que interesa destacar, las personas que hayan cesado en sus funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley Nº 3.500, de 1980, por supresión del empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° de la presente ley o en sus antecesores legales, siempre que cumplan con los requisitos copulativos que establece el inciso segundo de la misma disposición, entre los cuales cabe mencionar el señalado en su letra e), que exige reunir la condición prevista en el citado numeral 3 del artículo 2° de esa normativa, relativa a la tasa de reemplazo máxima requerida. Conforme al mismo precepto, para los efectos de la referida letra e), se entenderá por remuneración promedio líquida, el promedio de las remuneraciones mensuales percibidas durante los 12 meses inmediatamente anteriores al cese de funciones o término del contrato de trabajo, actualizadas según la variación del índice de precios al consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, respecto de las cuales se hubieren efectuado cotizaciones obligatorias, descontadas estas últimas. Luego, es menester hacer presente que esta Entidad de Control resolvió, a través de su dictamen N° 6.241, de 2011, que la tasa de reemplazo tiene por objeto determinar la disminución que experimentan los emolumentos de los respectivos servidores una vez que se pensionan, con el fin de otorgar el citado beneficio y mejorar las condiciones de retiro de aquéllos que, por efecto del cambio del antiguo al nuevo sistema previsional, obtienen pensiones por debajo de las remuneraciones que percibían en actividad. Añade dicho pronunciamiento que para obtener tal diferencia entre las remuneraciones percibidas en actividad y el monto de las pensiones, resulta indispensable atender a la remuneración del cargo que la persona servía al momento de su retiro y en el cual se pensiona, puesto que de no ser así, y considerar para ello rentas obtenidas en otros períodos o en empleos distintos de aquél, se produce una distorsión que impide comparar debidamente, y no da una idea real de la disminución de los ingresos que sufre un trabajador al pensionarse. Luego, sólo cabe colegir que para la determinación de la aludida tasa de reemplazo, debe atenderse a los estipendios percibidos en el período previo al término de la relación laboral que vinculó al interesado con el organismo en el que cesa y que se hayan pagado con ocasión del empleo servido en éste. En este sentido, resulta pertinente precisar que si bien durante su vida funcionaria la ocurrente ha prestado labores en dos organismos públicos distintos, consta que únicamente ha cesado en funciones respecto del cargo que sirvió en la Dirección de Servicios de Educación y Salud de la Municipalidad de Lo Espejo hasta el 30 de agosto de 2008, y que presentó ante esa entidad su solicitud para acceder al beneficio en comento, en los términos previstos en el precitado artículo quinto transitorio, en relación con ese empleo. Siendo ello así, para el cálculo de su tasa de reemplazo, a su ex empleador sólo le correspondía comunicar a la aludida Superintendencia, las remuneraciones percibidas en el período inmediatamente anterior a la data en que cesó en funciones en el referido Municipio, fecha en la cual se entiende se materializó el daño previsional que se pretende reparar, ajustándose a derecho, en consecuencia, el proceder de la mencionada corporación en tal sentido. De acuerdo con lo expuesto, se debe desestimar la reclamación deducida por la peticionaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República