Dictamen CGR

Dictamen N° 54776/2013

2013-08-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Recurrente no tiene derecho a reliquidar su pensión no contributiva, por gracia, incorporando un tercer sueldo superior, al no cumplir con las exigencias legales para ello
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Dictamen N° 30097/2015
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Dictamen N° 72041/2013
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N° 54.776 Fecha: 27-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Bernardo Tuya Caro, ex Sargento 2° de la Armada, para solicitar la reliquidación de su pensión no contributiva, por gracia, incorporando el tercer sueldo superior, computando para ello los abonos de los artículos 4° y 12, inciso noveno, de la ley N° 19.234. Requerida de informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifestó, en lo pertinente, que mediante la resolución N° 1.686, de 2002, de la ex Subsecretaría de Marina, se otorgó al recurrente la prestación de que se trata, sin que haya cumplido con la exigencia de estar 10 años o más en un grado determinado para incluir en el respectivo cálculo el beneficio que reclama. En relación a la materia, es pertinente consignar, en primer término, que de los antecedentes tenidos a la vista, consta que el exservidor cuenta con un total de 8 años, 2 meses y 25 días en el mismo grado, correspondientes a su tiempo servido como Sargento 2° en la señalada institución naval, de 4 años, 11 meses y 14 días, más el obtenido en conformidad con el referido artículo 12, inciso noveno, de 3 años, 3 meses y 11 días. Sobre el particular, cabe manifestar que el artículo 132, N° 1, del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, aplicable en la especie, dispone que podrá gozar del beneficio por el que se consulta, el personal que teniendo más de quince años de servicios efectivos válidos para el retiro y con los requisitos para el ascenso cumplidos, haya permanecido diez o más años en un grado determinado. Enseguida, cabe acotar que el artículo 4° de la ley N° 19.234, otorga un abono a los exfuncionarios que indica, dependiendo de la data de su respectiva exoneración, en relación a sus cotizaciones en alguna institución de previsión, excluyendo las registradas en el sistema del decreto ley N° 3.500, de 1980, con un máximo de 54 meses de afiliación o tiempo computable. En este punto, es dable consignar que el dictamen N° 52.301, de 2008, de este origen, concluyó -reconsiderando el criterio hasta entonces vigente- que el abono, por gracia, del artículo 4°, era válido para el reconocimiento de trienios, sueldos superiores y asignación de especialidad al grado efectivo, y es aplicable a todos los eximponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y de la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile que obtengan jubilaciones no contributivas, por gracia, con posterioridad a su fecha de emisión, vale decir, al 10 de noviembre de 2008, salvo el caso de los exfuncionarios representados en los requerimientos que motivaron dicho cambio jurisprudencial. Es así como, aparece que el peticionario no reúne el tiempo mínimo legalmente exigido para obtener el beneficio que reclama, toda vez que tiene menos de diez años en el mismo grado, sin que pueda al efecto considerarse el abono del artículo 4° de la Ley de Exonerados Políticos, por no encontrarse en las situaciones descritas en el párrafo anterior. Por lo tanto, cabe concluir que al interesado no le asiste el derecho a reliquidar su pensión no contributiva, por gracia, en los términos solicitados, por no cumplir con los requisitos legales para ello. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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