Dictamen N° 54918/2013
N° 54.918 Fecha: 27-VIII-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Luis Orlando Leiva Cuello, para solicitar un pronunciamiento respecto al derecho que, a su juicio, le asiste para pagar las cotizaciones previsionales durante el período en que se desempeñó como aprendiz de marinero en la Escuela de Grumetes, entre el 2 de febrero y el 31 de diciembre de 1970. Requerida de informe, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional manifestó, en síntesis, que si bien el recurrente registra imposiciones desde el 1 de enero de 1971 al 31 de julio de 1975, por sus servicios en la Armada, al haberse retirado de la Institución en ese último año, sin derecho a pensión, no es posible acceder a su petición. Sobre el particular, es dable hacer presente que del inciso segundo del artículo 105 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, modificado por el artículo 1° de la ley N° 17.955, se desprende que a los alumnos de los cursos de Aspirantes a Clases de las Escuelas Institucionales del Ejército, a los de Grumetes y Aprendices de las Escuelas Institucionales de la Armada y a los de la Escuela de Especialidades de la Fuerza Aérea, les corresponde mensualmente un estipendio -establecido por esa normativa-, de cuyo monto cada plantel deberá deducir los respectivos descuentos impositivos y de desahucio e integrarlos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Agrega el inciso tercero de esa disposición, que esas cotizaciones no se devolverán en caso de que el personal no tenga derecho a los referidos beneficios previsionales. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia administrativa emanada de este Organismo Contralor, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 30.051, de 1998; 20.189 y 25.431, ambos de 1999, concluyó, en lo pertinente, que los exfuncionarios de la Armada tienen derecho a computar en su pensión y desahucio el tiempo desempeñado como aprendiz y grumete de diversas escuelas institucionales, antes del 1 de enero de 1973 -fecha de entrada en vigencia de la precitada ley N° 17.955- siempre que se encontraran en servicio a la referida data, y se acogieran a retiro con posterioridad. En este orden de ideas, es dable deducir que la finalidad del referido reconocimiento de tiempo es que este sea incorporado en la respectiva pensión de retiro o desahucio, toda vez que, tal como lo indica el inciso tercero del citado artículo 105 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, de no tener derecho a esos beneficios, esas cotizaciones ni siquiera serán restituidas. Ahora bien, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, aparece que el interesado no cotizó por el tiempo en que sirvió en la Escuela de Grumetes y que tampoco obtuvo una pensión de retiro, toda vez que, habiéndose desvinculado de la Armada en el año 1975, no logró reunir los veinte años de servicios necesarios que, a ese efecto, exigía el artículo 175 del aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, en su texto vigente a esa época. En virtud de lo expuesto, no procede autorizar el reconocimiento y pago del periodo impetrado por el peticionario. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República