Dictamen N° 54971/2009
N° 54.971 Fecha: 06-X-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María de los Ángeles González Ortiz, asistente de la educación dependiente del Departamento de Educación de la Municipalidad de San Ramón, solicitando un pronunciamiento sobre la falta de reconocimiento del tiempo trabajado con anterioridad al año 1986 -fecha en que ingresó al municipio-, para efectos de determinar el monto a percibir por concepto de asignación de antigüedad. Sobre el particular, cabe señalar que la ley N° 19.464, que establece normas para el personal asistente de la educación, que se desempeña, entre otros, en planteles de educación administrados directamente por las municipalidades, como sucede con la recurrente, en el artículo 4° dispone que dicho personal se rige por las disposiciones del Código del Trabajo, salvo en lo relativo a permisos y licencias médicas, aspectos en los cuales se les aplica la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. En este sentido, es menester indicar que la normativa contenida en el Código del Trabajo y en la citada ley N° 19.464, no contempla disposición alguna que establezca en favor del personal asistente de la educación, el derecho a percibir el beneficio remuneratorio de una asignación de antigüedad, como a la que se refiere la recurrente. Por su parte, este Organismo Contralor mediante el dictamen N° 21.281, de 2009, precisó que no resulta procedente estipular el pago de una asignación de antigüedad en los contratos de trabajo del personal asistente de la educación, por cuanto, por una parte, no se encuentra prevista entre las normas remuneratorias del Código del Trabajo y, por otra, no se aviene al concepto de remuneración contenido en el artículo 41 del referido cuerpo legal , esto es, una contraprestación de los servicios realizados a causa del contrato de trabajo y no en consideración, por ejemplo, al comportamiento funcionario o proveniente de una mera liberalidad. De este modo, las asignaciones de antigüedad pactadas en los contratos de trabajo del referido personal, antes de la emisión del pronunciamiento contenido en el citado dictamen N° 21.281 -esto es, con anterioridad al 23 de abril de 2009-, deben entenderse válidamente pagadas o devengadas a favor de dichos servidores, pero sólo hasta esa fecha. En efecto, debe precisarse que considerando que los dictámenes son actos jurídicos que cumplen una función interpretativa de la ley -en cuanto fijan el sentido y alcance de las disposiciones examinadas-, pasan a conformar un todo obligatorio, rigiendo, por regla general, desde la fecha de vigencia de la ley interpretada, excepto cuando este Organismo Contralor reconsidera una jurisprudencia vigente, en cuyo caso el nuevo criterio sólo rige para el futuro y no puede afectar las situaciones y actuaciones constituidas previamente a su emisión (aplica criterio contenido en dictamen N° 44.866 de 2008). En consecuencia, la recurrente no tiene derecho a que se le reconozca el tiempo a que alude, para los efectos de percibir una asignación de antigüedad, por cuanto no resulta procedente estipular tal beneficio pecuniario en su contrato de trabajo, toda vez que, por una parte, el mismo no se encuentra previsto entre las normas remuneratorias del Código del Trabajo y de la aludida ley N° 19.464 y, por otra, aquél no se aviene al concepto de remuneración señalado precedentemente. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General