Dictamen CGR

Dictamen N° 54977/2009

2009-10-06 · Contratación pública, licitaciones y compras · municipal · Vigente
Sumario. Sobre facultad de municipalidad para transferir a título oneroso terreno municipal, sin recurrir al mecanismo de licitación pública, en las condiciones que indica
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Dictamen N° 7342/2013
Aplica dictámenes

N° 54.977 Fecha: 6-X-2009 Mediante el oficio N° 802, de 2009, la Contraloría Regional del Libertador General Bernardo O'Higgins ha remitido a este Nivel Central la presentación de don Héctor Cabello Mella, a través de la cual solicita un pronunciamiento que incide en determinar si la Municipalidad de San Fernando se encuentra habilitada para transferir a título oneroso el terreno municipal que indica con prescindencia de la licitación pública requerida al efecto por el artículo 34 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, a doña María Angélica Correa Ávila, quien sería propietaria de uno de los inmuebles con los que aquél colinda. Requerido ese municipio por la aludida Contraloría Regional, ha informado, en síntesis, que el Concejo Municipal ha prestado su acuerdo a dicha transferencia, atendido lo establecido en el decreto alcaldicio N° 4, de 1976, en cuanto autorizó la enajenación de tal terreno municipal para ser anexado a la propiedad de la entonces funcionaria de esa entidad edilicia, doña Hilda Ramírez Rojas -actualmente de la señora Correa Ávila-, en ejercicio de la atribución conferida por la ley N° 11.860, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades, vigente a la época. Como cuestión previa, cabe recordar que el artículo 82 de la ley N° 11.860 -modificado por el artículo 9° de la ley N° 15.163-, otorgó a los municipios la facultad de vender directamente, con omisión del trámite de subasta pública, a sus empleados y obreros que no fueran propietarios de una casa habitación y que tuvieran una antigüedad de dos años al servicio de la municipalidad, los terrenos municipales que sean aptos para la construcción de viviendas económicas. Asimismo, cumple hacer presente que mediante el decreto alcaldicio antes individualizado, la Municipalidad de San Fernando autorizó la enajenación de los lotes A y B del inmueble municipal respectivo -resultantes de la subdivisión que indica, en conformidad con el correspondiente plano-, en favor de las entonces funcionarias de esa entidad edilicia y dueñas de los predios con los que tales lotes colindan -producto del ejercicio previo de dicha atribución por parte del municipio en su favor-, doña Hilda Ramírez Rojas y doña Georgina Mella Villagra, a fin de que el lote A se anexara a la propiedad de la señora Ramírez Rojas y el lote B, a la de la señora Mella Villagra. Sin embargo, según lo informado por el municipio, sólo se habría inscrito en el Conservador de Bienes Raíces respectivo la compraventa del lote B, sin que existan mayores antecedentes acerca de lo ocurrido en relación con el lote A. Agrega la municipalidad que, en este contexto, y ante la solicitud de compra efectuada tanto por doña María Angélica Correa Ávila -quien adquirió, por compraventa, el inmueble de la señora Ramírez Rojas, al cual, según lo dispuesto en el decreto alcaldicio citado, debía anexarse ese lote-, como por el recurrente don Héctor Cabello Mella -hijo de la señora Mella Villagra-, el concejo aprobó la venta directa del referido lote A a la señora Correa Ávila -prescindiendo de las normas contenidas en la actual Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades en relación con la materia-, indicando el municipio que tal decisión se habría adoptado a fin de “respetar el decreto alcaldicio” anotado. Sobre el particular, cabe manifestar que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 17.744, de 1982, 4.573, de 1983 y 11.687, de 1996, ha sostenido que es factible reconocer la procedencia de efectuar la transferencia del dominio de los terrenos municipales como el de la especie al respectivo funcionario o a sus sucesores legales, en base a las normas de enajenación de inmuebles que establecía la derogada ley N° 11.860, siempre que, por una parte, el proceso de compraventa se haya iniciado bajo la vigencia de esa normativa y, por otra, que no sea imputable a los asignatarios el no perfeccionamiento de la transferencia posterior. Asimismo, esa jurisprudencia ha entendido que habiéndose emitido un decreto alcaldicio que ordena la venta de los terrenos de que se trata a ciertos funcionarios municipales, fijándose el precio respectivo -como ocurrió en la especie-, no puede sino deducirse inequívocamente que se ha iniciado el proceso de compraventa. Pues bien, en mérito de lo expuesto, y atendido que en el caso en estudio, el decreto alcaldicio pertinente fue dictado el 12 de enero de 1976, fecha en la que estaba aún vigente la aludida ley N° 11.860 -derogada por el decreto ley N° 1.289, de 1975, publicado en el Diario Oficial de fecha 14 de enero de 1976-, cabe concluir que, de no haber resultado imputable a la asignataria el no perfeccionamiento de la referida compraventa, procedería la transferencia del mencionado terreno a aquélla o a sus sucesores. En este contexto, si bien ese municipio se encuentra habilitado para transferir el terreno de que se trata, sin recurrir al mecanismo de licitación pública, en las condiciones anotadas y a las personas indicadas en el párrafo anterior, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, entre estas últimas no se encuentra la señora María Angélica Correa Ávila. Por consiguiente, ese municipio deberá adoptar las medidas tendientes a regularizar la situación de la especie, esto es, perfeccionando la voluntad de vender en los términos dispuestos en el decreto alcaldicio N° 4, de 1976, si así procediere. Por orden del Contralor General de la República Sonia Doren Lois Subcontralor General