Dictamen CGR

Dictamen N° 5499/2011

2011-01-27 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Reclamo sobre proceso calificatorio en el Hospital de Enfermedades Infecciosas Dr. Lucio Córdova, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur

N° 5.499 Fecha: 27-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Luis Escobar Muñoz, funcionario del Hospital de Enfermedades Infecciosas Dr. Lucio Córdova, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para reclamar de los resultados del proceso calificatorio correspondiente al período 2009-2010, por cuanto, según estima, éste adolecería de una serie de vicios que afectarían su legalidad. Sostiene, que la Junta Calificadora decidió bajar su calificación de 70 a 62 puntos, lo que no se condice con las evaluaciones de años anteriores ni con el hecho de no registrar anotaciones de demérito. Requerida de informe, el indicado Servicio de Salud expresó, en síntesis, que la Junta Calificadora del establecimiento de que se trata, mantuvo las calificaciones entregadas por el jefe directo al interesado, correspondiente a 62 puntos, acompañando la documentación correspondiente. En primer término, cabe anotar que la normativa que rige el proceso de la especie se encuentra contenida tanto en la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, como en el decreto N° 1.229, de 1992, del Ministerio del Interior, esto último, por mandato del artículo tercero transitorio del decreto N° 1.825, de 1998, de la misma Secretaría de Estado. Puntualizado lo anterior, resulta menester señalar que la jurisprudencia administrativa de este Órgano Fiscalizador, contenida entre otros, en su dictamen N° 74.022, de 2010, ha manifestado que la facultad de esta Entidad para revisar los procesos calificatorios de los servidores públicos, dice relación con la posible existencia de arbitrariedades o vicios de legalidad que pudieran presentarse en sus diferentes etapas, en contravención a las leyes y reglamentos que rigen al respecto, y no sobre el mérito y desempeño de los empleados, pues éste es un ámbito que compete a las autoridades evaluadoras. Ahora bien, el interesado manifiesta en apoyo de su impugnación, que sólo su jefatura directa se encuentra en condiciones de evaluar con objetividad el desempeño de sus funciones, cuestionando el proceder de la Junta Calificadora, la que, a su juicio, habría rebajado las notas asignadas en su precalificación, siendo menester precisar al respecto que, según aparece de los antecedentes tenidos a la vista, fue precisamente su jefe directo quién le asignó 62 puntos, lo que fue ratificado por ese órgano evaluador, por lo que no cabe acoger tal argumento. Procede rechazar igualmente la alegación del aludido servidor, en cuanto a que en el resultado obtenido no se consideraron sus buenas calificaciones anteriores, dado que se trata de evaluaciones que corresponden a períodos distintos, siendo independientes entre sí, no encontrándose la autoridad competente obligada a asignar al servidor cierto puntaje y calificarlo en una determinada lista, en función de los resultados obtenidos en procesos previos. Por último, y con respecto a que su calificación no reflejaría el hecho de que no registra anotaciones de demérito en su hoja de vida, es útil aclarar que tal circunstancia constituye sólo uno de los elementos que deben ser analizados por la instancia evaluadora, de manera que la sola ausencia de tales antecedentes negativos no significa que se deban otorgar al funcionario los puntajes máximos en los diferentes rubros que deben ser ponderados, lo que resulta conforme con el criterio expuesto en el dictamen N° 22.573, de 2010, entre otros, de este origen. En razón de lo precedentemente señalado, esta Contraloría General debe desestimar el reclamo interpuesto por el interesado en contra de la calificación del período 2009-2010, y declarar que ésta ha quedado afinada en los términos resueltos por la autoridad administrativa, esto es, Lista 1, de Distinción, con 62 puntos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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