Dictamen CGR

Dictamen N° 22573/2010

2010-04-30 · Salud pública y personal de salud · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre reclamo en proceso calificatorio en el Hospital de Enfermedades Infecciosas Doctor Lucio Córdova, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur
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N° 22.573 Fecha: 30-IV-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Juanita Torres Silva, funcionaria del Hospital de Enfermedades Infecciosas Doctor Lucio Córdova, dependiente del Servicio de Salud Metropolitano Sur, para reclamar contra la calificación correspondiente al período 2008-2009, por cuanto faltaría la firma de ciertos integrantes de la Junta Calificadora en sus actas N os 4 y 6. Requerido de informe, el Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur manifestó, en síntesis, que todas las actas de la Junta Calificadora se encuentran firmadas por cada uno de sus miembros, y que en ellas se anotaron los acuerdos finales respecto del desempeño de cada servidor. Pues bien, sobre esta primera alegación, cabe señalar que conforme a lo determinado por el dictamen N° 12.018, de 1995, de este Organismo de Control, no vicia el procedimiento calificatorio el hecho que uno de los miembros de la Junta no suscriba el acta de una de sus sesiones, por lo que debe rechazarse el reclamo en este punto. Por otra parte, la peticionaria aduce que las argumentaciones vertidas a favor de algunos funcionarios durante las sesiones de la Junta Calificadora, así como los antecedentes acompañados en dicha instancia, no fueron tomadas en consideración para mejorar sus notas de presentación, añadiendo que tales argumentaciones y antecedentes no quedaron reflejadas en el acta, donde se concluyó que los acuerdos se habían adoptado por unanimidad, lo que, a su juicio, no es efectivo. En ese sentido, resulta pertinente indicar que conforme al criterio contenido en los dictámenes N os 12.016, de 2002 y 33.441, de 2009, las Juntas Calificadoras tienen plenas atribuciones para evaluar el comportamiento y eficiencia de los funcionarios, circunstancia que las habilita para ponderar con independencia y autonomía todos los elementos y factores relativos al comportamiento de éstos, sin perjuicio de las potestades que sobre esta materia recaen en el Jefe Superior del Servicio al conocer de las apelaciones que los servidores interpongan en contra de su evaluación; de allí que dicha entidad calificadora sea soberana para efectos de adoptar sus resoluciones, motivo por el cual la circunstancia que no haya considerado para efectos de adoptar sus decisiones algunos antecedentes acompañados o las opiniones expresadas durante el desarrollo de sus sesiones, no invalida sus decisiones. Finalmente, y en cuanto al hecho que en las actas no se habría dejado constancia de todas las actuaciones de la Junta, cabe precisar que el artículo 29 del decreto N° 1.825, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Calificaciones del Personal Afecto al Estatuto Administrativo, dispone que aquello que debe anotarse en el acta de calificaciones es el acuerdo al que llegue ese órgano colegiado, sin hacer referencia a otras diligencias que se lleven a cabo en el transcurso de sus reuniones, como a las que alude la señora Torres Silva. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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