Dictamen CGR

Dictamen N° 55090/2012

2012-09-05 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Procedió destinación impugnada, ya que las nuevas funciones corresponden al estamento al que pertenece la servidora
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Dictamen N° 72452/2016
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N° 55.090 Fecha: 05-IX-2012 Se han dirigido a esta Contraloría General doña María Verónica Rojas Campos, presidenta de la Asociación de Funcionarios No Académicos del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, y la señora Luz Fuentes Ramírez, Técnico en Atención de Párvulos, funcionaria del estamento técnico de ese establecimiento de salud, para reclamar por los traslados de que ha sido objeto ésta última, por estimar que adolecen de ilegalidad. Exponen que la autoridad decidió destinar a la afectada, desde el Jardín Infantil y Sala Cuna, al Servicio de Gastroenterología y, después, a la Unidad Extraescolar, aduciendo la necesidad de protegerla ante eventuales represalias de apoderados, por haberse ordenado la instrucción de tres procesos disciplinarios en su contra, lo que, sostienen, sería infundado, dado que en uno de éstos fue sobreseída y en los dos restantes se le absolvió de responsabilidad. En su informe, el aludido recinto hospitalario manifestó que la primera medida fue dejada sin efecto y que el cambio a la mencionada unidad extraescolar fue aceptado por la peticionaria, manteniéndose la remuneración que percibió durante su anterior desempeño. Al respecto, resulta necesario precisar que los artículos 46, inciso tercero, de la ley N° 18.575, y 73 de la ley N° 18.834, previenen que la autoridad administrativa puede ordenar destinaciones de los empleados para desempeñar tareas propias del cargo para el que han sido designados, dentro del organismo, las cuales implican prestar servicios en funciones de la misma jerarquía y en cualquier localidad, siendo necesario añadir que, conforme lo dispone el artículo 61, letra e), del citado Estatuto Administrativo, su cumplimiento resulta obligatorio para aquéllos. En este contexto, es dable hacer presente que la señora Luz Fuentes Ramírez se desempeña como titular en un empleo del estamento técnico, en el referido hospital, y que el decreto universitario N° 4.116, de 1990, que fija la planta del personal no académico de la Universidad de Chile, no describe las funciones específicas que corresponden a dicha plaza, ni la identifica con una especialidad en particular. En este sentido, tratándose de empleos de denominación genérica, como el de la especie, la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 36.550, de 2004, y 80.234, de 2011, entre otros, ha concluido que no existe inconveniente para que opere la destinación, siempre que no se produzca una disminución en la posición jerárquica y las funciones encomendadas digan relación con el estamento al cual pertenece el afectado. Ahora bien, en la situación que se analiza, y de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista consta, por una parte, que tal medida fue adoptada por la superioridad atendida la necesidad del servicio de generar un clima de confianza entre los apoderados del jardín infantil del hospital, a raíz de las imputaciones que se le hicieron a la señora Fuentes Ramírez por su desempeño en esa unidad y, por otra, que las nuevas tareas asignadas a la interesada, que se relacionan con el cuidado y la educación integral de los alumnos de la Unidad Extraescolar de ese centro de salud, fueron aceptadas por ésta y que, correspondiendo a aquellas propias del estamento de técnicos, son, además, de la misma índole que las ejecutadas en su anterior labor como técnico en atención de párvulos, sin que ello signifique, como lo sostiene la dirigente recurrente, que se haya creado un nuevo cargo. Luego, en lo que atañe a que la decisión que se impugna sería una forma de reemplazar la sanción que no se habría materializado en los sumarios instruidos en contra de la citada servidora, resulta pertinente indicar que la destinación no constituye una medida disciplinaria, como entienden las recurrentes, sino que corresponde a una providencia de buena administración, que tiene por objeto distribuir y ubicar a los funcionarios según cuales sean los requerimientos de la institución. Finalmente, en lo relativo a las irregularidades que habrían sido establecidas en el informe N° 57, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora, cabe puntualizar que tal documento se refiere a una investigación relativa a nombramientos y creación y provisión de cargos realizados en ese recinto hospitalario, lo que no guarda relación con la situación de la especie. Atendidas las consideraciones expuestas, se rechaza el reclamo de las señoras María Verónica Rojas Campos y Luz Fuentes Ramírez. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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