Dictamen N° 72452/2016
N° 72.452 Fecha: 4-X-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña María Verónica Ayala Rojas, Presidenta de la Asociación de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud del Hospital de Urgencia Asistencia Pública, quien solicita un pronunciamiento respecto a la facultad que ha ejercido el director de dicho establecimiento ordenando el cambio de funciones de servidores acusados de acoso laboral, sin haber instruido previamente un procedimiento disciplinario. Asimismo, requiere que se persigan las responsabilidades derivadas de aquellas denuncias de mala fe sobre hostigamiento laboral que habrían afectado a personas del estamento profesional, de acuerdo con el artículo 125, letra d), de la ley N° 18.834. En su informe, el mencionado centro hospitalario manifestó que esa autoridad actúo dentro de sus atribuciones y conforme con lo dispuesto por la resolución exenta N° 1.571, de 2015, del Servicio de Salud Metropolitano Central, que aprobó el nuevo Reglamento Interno para denuncias, investigación y sanción de acoso laboral y/o sexual. Sobre el particular, es útil recordar que los artículos 46, inciso tercero, de la ley N° 18.575 y 73 de la ley N° 18.834, prescriben, en lo que interesa, que la destinación constituye una facultad privativa del jefe del servicio, quien decide discrecionalmente cómo distribuir y ubicar al personal de su dependencia, atendidas las necesidades de la repartición, con la sola limitación de que las labores que deba cumplir el servidor sean las propias del cargo para el cual ha sido nombrado y que el empleo sea de la misma institución y jerarquía, lo que guarda armonía con lo manifestado en el dictamen N° 36.150, de 2015, de este origen. En ese contexto, es pertinente aclarar que según el criterio sostenido en los dictámenes N os 55.090, de 2012, y 52.511, de 2013, ambos de esta procedencia, la destinación no constituye una medida disciplinaria, sino que corresponde a una providencia de buena administración, debiendo las autoridades apreciar las circunstancias o razones que justifican la decisión en cuestión, siempre que ello no signifique alguna arbitrariedad y se respeten los límites establecidos por la ley. Luego, es menester apuntar que consta en el artículo octavo del reglamento al que alude la superioridad, que el director del hospital podrá adoptar como medida de resguardo ante una denuncia de acoso laboral la redistribución de las funciones, considerando la gravedad de los hechos imputados y las posibilidades derivadas de las condiciones de trabajo, conforme con lo previsto en el artículo 73 y siguientes de la reseñada ley N° 18.834. Así, es posible observar que el anotado organismo ha ejercido aquellas potestades que le han sido asignadas por ley, acorde a un protocolo, objetivo y previamente establecido para aquellas situaciones de acoso laboral, siendo importante hacer presente que dicha circunstancia no obsta que en caso de que la autoridad tenga conocimiento de una situación de acoso laboral, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 126, 128 y 129 del citado cuerpo estatutario y la jurisprudencia contenida en el dictamen N° 35.523, de 2016, de este origen, deba ponderar si los hechos denunciados son susceptibles de ser castigados con una medida disciplinaria, supuesto en el cual dispondrá la instrucción de un procedimiento sumarial, sin perjuicio, por cierto de las atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora en la materia. Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de que se investiguen aquellas acusaciones de hostigamiento laboral realizadas sin fundamento, es importante señalar que si bien la ocurrente da cuenta de tal situación, no acompaña antecedentes concretos que fundamenten sus aseveraciones, por lo que cabe desestimar su petición en ese sentido. Transcríbase al Hospital de Urgencia Asistencia Pública. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General Víctor Hugo Merino Rojas Jefe División de Personal de la Administración del Estado