Dictamen CGR

Dictamen N° 55123/2012

2012-09-05 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede devolver las cotizaciones que los pensionados de Astilleros y Maestranzas de la Armada enteraron en los fondos que se indican, con anterioridad a sus traspasos a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional
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Dictamen N° 15542/2013
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N° 55.123 Fecha: 05-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Albán Soriano Reyes, quien manifiesta actuar como representante de los pensionados de Astilleros y Maestranzas de la Armada -ASMAR-, traspasados a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, para requerir un pronunciamiento que determine la procedencia de restituir a estos los montos que, según les correspondía, cotizaron en el fondo de desahucio de la sección empleados y oficiales de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, CAPREMER y en aquel destinado a indemnización por años de servicio de la sección tripulantes o gente de mar de la misma entidad previsional, TRIOMAR. Acompaña a su presentación copia del oficio ordinario N° 12.084, de julio de 2011, que ante idéntica petición le hiciera llegar la Subsecretaría de Previsión Social. Solicitado informe al Instituto de Previsión Social, este no cumplió con remitirlo por lo que, en atención al tiempo transcurrido, se emite este pronunciamiento sin dicha comunicación. Precisado lo anterior, resulta conveniente indicar que, según lo dispuesto en el artículo 8° de la ley N° 17.408, que reemplazó el artículo 40 de la ley N° 15.386, la mencionada ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional debió establecer un fondo denominado “de desahucio”, que se formaría con los aportes que ahí se señalan, entre los cuales se encuentra el 2% de las remuneraciones imponibles que debían cotizar los empleados. Con cargo a dicho fondo, según expresa el inciso segundo, de la citada disposición, la aludida ex caja concedería a sus imponentes que jubilaran en ese régimen, un desahucio equivalente a un mes de sueldo base por cada año completo de afiliación a dicha institución previsional, con un máximo de 24 meses. Por su parte, el artículo 1° de la ley N° 11.765 creó una indemnización por años de servicio a favor de los tripulantes de naves y operarios marítimos imponentes de la respectiva sección de la referida antigua Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, que se regiría por las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 243, de 1953, del Ministerio de Hacienda -que establece la indemnización por años de servicio para los obreros del Servicio de Seguro Social-, con las modificaciones que allí se contemplan entre las cuales se menciona, en el artículo 3°, que para efectos del retiro de los fondos acumulados para esta indemnización se requería que el tripulante u operario marítimo tuviera derecho a pensión de invalidez absoluta o a pensión de vejez, de acuerdo con las disposiciones de la ley N° 10.662. De este modo, respecto de estos servidores, la única opción de acceder a esos montos operaba una vez pensionados en el régimen de la sección tripulantes o gente de mar de la referida ex caja. Corresponde ahora indicar que el artículo 2° del decreto ley N° 551, de 1974, dispuso, en lo pertinente, que el personal directivo, profesional y técnico de Astilleros y Maestranzas de la Armada, como asimismo el personal administrativo que desempeñase funciones similares a las de los empleados civiles de la Armada, ingresarían a contar de la publicación de dicho texto legal, esto es, el 1 de julio de 1974, como imponentes de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. A partir de esa fecha, según expresa el citado artículo, los aludidos funcionarios debían imponer en la precitada caja la totalidad de las remuneraciones fijas que percibirían, con excepción de la gratificación de zona, y se regían, para los efectos del goce de los beneficios de las pensiones de retiro y montepío y desahucio, por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional. A su vez el artículo 3° del mencionado decreto ley preceptuó que respecto del personal traspasado, el tiempo servido en Astilleros y Maestranzas de la Armada sería computable para los efectos del goce de los beneficios de las pensiones de retiro y montepío y de desahucio establecidos en el aludido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968. En este orden de ideas, resulta pertinente destacar que el referido decreto ley N° 551, al regular el traspaso de los funcionarios de Astilleros y Maestranzas de la Armada desde las antiguas cajas a las que se encontraban adscritos, no se refirió al destino de los montos acumulados en el fondo de desahucio de la sección empleados y oficiales de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, como tampoco se pronunció acerca de las cotizaciones enteradas por ellos en el fondo de indemnización por años de servicio de la sección tripulantes o gente de mar de la anotada ex caja de previsión. Enseguida, es menester hacer presente que tal como lo ha expresado este Organismo de Control, entre otros, en los dictámenes N°s. 12.751, de 2003 y 15.043, de 2009, las cotizaciones que se efectúen en las instituciones de previsión integrantes del antiguo sistema de pensiones, entre las cuales se encuentra la ex Caja Nacional de la Marina Mercante Nacional, no se vinculan con la obtención por parte de los interesados de un determinado beneficio, sino que ellas están destinadas a la formación de un fondo general para el financiamiento de las correspondientes prestaciones, sin que exista una titularidad individual sobre las sumas depositadas, que permitan su devolución, por lo que quienes enteraron dichos aportes no pueden alegar un derecho exclusivo sobre el patrimonio así formado. A lo anterior, cabe agregar que luego de revisar la normativa que regula los fondos cuya devolución se solicita, aparece que no fue contemplada la opción de girar esos montos con motivo del cambio de régimen de sus aportantes, toda vez que en ambos casos la única oportunidad establecida para acceder a ellos requería que los cotizantes se pensionaran en los regímenes de la antigua Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional, situación que no se verifica respecto de los ex funcionarios de ASMAR de que se trata. De este modo, es dable concluir que resulta improcedente la devolución de las cotizaciones reclamadas por el peticionario, atendido que tales montos se incorporaron a un fondo común, no existiendo, además, norma legal que permita acceder a tal restitución en los términos requeridos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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