Dictamen CGR

Dictamen N° 55133/2016

2016-07-26 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Rechaza reconsideración del dictamen N° 82.279, de 2014, de esta Contraloría General

N° 55.133 Fecha: 26-VII-2016 Mediante el dictamen del epígrafe, y con motivo de presentaciones efectuadas por la empresa Burmeister Arquitectos Consultores S.A., respecto del contrato “Normalización y Mejoramiento Integral Edificio MOP Central Santiago”-adjudicado por la resolución N° 25, de 2011, de la Dirección de Arquitectura, Región Metropolitana-, esta Contraloría General rechazó las alegaciones relativas a la juridicidad del cobro de una multa por atraso en la entrega final de dicha consultoría, por las razones que allí se contienen. En esta oportunidad, por los documentos de la referencia, el señor Carlos Moreno Santander, en representación, según indica, de la singularizada sociedad, solicita la reconsideración de lo resuelto, atendido que según afirma, no existió un pronunciamiento acerca de los argumentos de fondo esgrimidos. Asimismo, invoca en esta ocasión un antecedente que a su juicio altera sustancialmente lo resuelto, consistente en que la consultora, previo a suscribir y protocolizar el acto administrativo que aprobó la liquidación del contrato ya individualizado, estampó en un documento una nota manuscrita de reserva a fin de impugnar la multa cursada, sin que esta nota haya sido transcrita en tal acto, alterándose así el documento de liquidación suscrito y configurándose de ese modo una falsificación de instrumento público. Sobre el particular, y teniendo presente lo informado a requerimiento de esta entidad de fiscalización por la Dirección de Arquitectura, cabe manifestar que la peticionaria en sus presentaciones se limita principalmente a insistir en sus planteamientos sobre los mismos tópicos que se tuvieron a la vista y que fueron examinados y ponderados para la emisión del pronunciamiento cuya reconsideración se solicita. Sin perjuicio de ello, es dable reiterar que, como se señaló en el dictamen N° 82.279, de 2014, de este origen, no obstante el mayor tiempo empleado en la revisión de la etapa IV y la tardanza de terceros en otorgar las respectivas aprobaciones, la consultora no solicitó un aumento de plazo acorde a lo indicado en el artículo 17 de las bases administrativas -sancionadas por la resolución N° 7, de 2011, de la Dirección de Arquitectura, Región Metropolitana- ni en la demás normativa aplicable, y que si bien el estudio presentó observaciones debido a los atrasos en la obtención de las aludidas autorizaciones, también las hubo por causas no imputables a éstos. Es así como varias de las observaciones contenidas en el memorándum N° E/106-2013, de la Dirección de Obras de la Municipalidad de Santiago y las efectuadas por el inspector fiscal del contrato a través del Informe N° 2, de 4 de febrero de 2013, respecto a reparos a planos de arquitectura y falta de documentos, le serían atribuibles. Adicionalmente, cabe recordar que en el citado artículo 17 de las bases la descripción de la etapa IV prevé el requerimiento de una “carpeta completa para solicitar permiso Municipal y regularización total del Edificio, expediente municipal sin observaciones”, y que de acuerdo a los términos de referencia -punto 1.2.1- el consultor debe elaborar diseños que permitan entregar un expediente completo y coordinado para normalizar lo edificado, conducente a la obtención del permiso y regularización de la edificación. De esta manera, entonces, y atendido lo expuesto, las circunstancias de que la peticionaria ingresara la solicitud de permiso de edificación a la municipalidad el 20 de noviembre de 2012 o que el 21 de diciembre de igual año hiciera entrega del informe de la etapa IV, no resultan suficientes para entender que se llevó a efecto lo solicitado en las condiciones requeridas y dentro de plazo contractual. En ese contexto, esta entidad de control cumple con manifestar, acerca de la alegación que formula la consultora en orden a la imposibilidad de solicitar prórroga de plazo por no configurarse los supuestos que la hacían procedente, que el mismo artículo 17 dispone que el inspector fiscal debe comunicar el resultado de su revisión dentro de 15 días corridos desde el ingreso de la etapa y que un mayor plazo ocupado en la revisión dará derecho a solicitar un aumento de plazo, siempre que se afecte la continuación de los trabajos. Enseguida, que en la especie la entrega de la etapa IV tuvo lugar el 21 de diciembre de 2012, que la finalización del contrato correspondía al 12 de enero de 2013 y que el inspector fiscal comunicó el resultado de la revisión de dicha etapa el 4 de febrero de 2013 -más allá de los referidos 15 días-, por lo que se trató de un mayor tiempo con las mencionadas características. Por ello, la alegación del impedimento anteprecedente resulta inadmisible, pudiendo haberse solicitado la ampliación del plazo del contrato sin perjuicio de la responsabilidad de la administración de adoptar las medidas que correspondieran respecto del vencimiento de ese término. Luego, y a propósito de lo manifestado sobre el particular por el recurrente, cabe señalar que el fundamento de la multa a que se ha venido haciendo mención, corresponde a un incumplimiento contractual que no reviste la naturaleza de una sanción administrativa -a diferencia de lo que parece suponer la reclamante-, pues se trata de la consecuencia jurídica de una situación prevista expresamente en las bases y en el contrato, correspondiendo a la mera ejecución de las estipulaciones de tales acuerdos de voluntades y no implica el ejercicio del ius puniendi o potestad sancionatoria del Estado (aplica criterio contenido entre otros en el dictamen N° 34.523, de 2013, de esta entidad de control). Por otro lado, en lo que toca al nuevo antecedente que invoca y cuya fotocopia adjunta, es del caso consignar que se trata de una nota estampada en un documento que daba cuenta de la liquidación, sin otras rúbricas, que alude a que la suscripción del documento no implica renuncia al recurso jerárquico contra la multa aplicada ni a otro tipo de acción o derecho a su respecto. Enseguida, que, sin embargo, la interesada procedió a la suscripción y protocolización de la resolución que aprueba la liquidación sin formular reserva alguna, siendo pertinente anotar que a esta última actuación, el artículo 51 del Reglamento para Contratación de Trabajos de Consultoría le confiere el efecto de “señal de aceptación”. Sin perjuicio de lo anterior, corresponde referir, por una parte, que en el oficio cuya reconsideración se solicita se dejó constancia de tal conducta de la peticionaria solo como un hecho adicional a la verificación del incumplimiento contractual que devino en la aplicación de la multa de que se trata, y por la otra que, por cierto, si la recurrente estima que la situación de que da cuenta reviste carácter de delito, deberá ponderar el ejercicio de las acciones pertinentes ante las autoridades que correspondan. En consecuencia, y conforme a lo expuesto, no es posible acceder a la reconsideración solicitada. Finalmente, y en otro aspecto, la Dirección de Arquitectura deberá informar en el plazo de 15 días hábiles, contados desde la recepción de este dictamen, a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de esta Contraloría General, del estado del procedimiento disciplinario ordenado instruir en virtud de lo señalado por esta entidad de fiscalización mediante el citado dictamen N° 82.279. Transcríbase al interesado, a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, a la Dirección de Arquitectura, Región Metropolitana, y a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano Contralor Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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