Dictamen N° 5514/2011
N° 5.514 Fecha: 27-I-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Claudio Esteban Tobar Uribe, para reclamar en contra de la decisión de la Subsecretaría de Transportes, de poner término anticipado a su contrato a honorarios a suma alzada, por cuanto, en su opinión, dicha medida se adoptó de manera injustificada y arbitraria. Asimismo, señala que las sumas correspondientes al mes de septiembre de 2010 no se le pagaron íntegramente, y que habría recibido un trato indebido por parte de funcionarios de esa repartición pública. Requerido su informe, la aludida Subsecretaría expresó, en síntesis, los fundamentos en que se basó la conclusión del convenio del recurrente, acompañando al efecto la documentación relativa al caso. En cuanto al término anticipado del convenio de honorarios del recurrente, cumple esta Entidad de Control con manifestar que de conformidad con el artículo 11 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y según lo expuesto, entre otros, en los dictámenes N os 34.888 y 51.125, ambos de 2010, de este origen, quienes prestan servicios a la Administración bajo la indicada modalidad, no poseen la calidad de funcionarios y tienen como principal norma reguladora de sus relaciones con ella el propio contrato, por lo que el prestador no posee otros beneficios que los que se contemplen expresamente en ese instrumento y la vigencia de éste se encuentra subordinada a lo que pacten los contratantes, de lo que se desprende que la superioridad está facultada para disponer el fin anticipado de tales acuerdos, cuando así se hubiese previsto en el texto aprobado y razones de conveniencia hagan necesario, en su concepto, la adopción de tal medida. Ahora bien, en la situación que se analiza, se ha tenido a la vista el contrato que suscribiera el interesado, constando en su cláusula tercera, en lo que interesa, que las partes estipularon expresamente que la mencionada Subsecretaría podía darle término anticipado por razones de servicio, siendo aquella causal la invocada en la especie. Luego, en lo relativo a la falta de pago de los honorarios del mes de septiembre de 2010 que alega el recurrente, es menester anotar que el entero de tales estipendios sólo resulta procedente hasta la fecha de la notificación del cese de los servicios, comunicación que, según reconoce el recurrente en su presentación, le fue efectuada el miércoles 8 de septiembre de 2010. Sobre este punto, cabe señalar que para poder percibir los dineros que, de acuerdo con los antecedentes, se le estarían adeudando por los días de septiembre en que se mantuvo vigente el contrato, el peticionario debe proceder, si es que aún no lo ha hecho, a emitir la correspondiente boleta de honorarios, puesto que tal gestión es una carga que recae sobre él, siendo dable indicar que el convenio de la especie señala expresamente en sus cláusulas, que los estipendios acordados se pagarán contra la presentación de ese documento. Finalmente, en cuanto a las supuestas conductas de ciertos funcionarios destinadas a perjudicar laboralmente al peticionario, se debe hacer presente que éste se limita a sostener que habría sido víctima de una o varias acciones a las que atribuye tal objetivo, sin acompañar antecedente alguno que acredite sus aseveraciones, es por ello que esta Entidad de Control se abstiene de emitir un pronunciamiento sobre el particular, lo que no obsta a que él solicite a la Subsecretaría de Transportes la instrucción de un procedimiento sumarial, en el evento de contar con elementos probatorios que sustenten tales imputaciones, cuyo mérito podrá ser ponderado por esa autoridad. En atención a lo expuesto, esta Contraloría General desestima las alegaciones del señor Tobar Uribe, por cuanto lo actuado por la Administración en el presente caso, se ajustó a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República