Dictamen N° 55160/2010
N° 55.160 Fecha: 16-IX-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Paola Marlene Aravena Rojas, en su calidad de viuda de don Carlos Eduardo Neira Jaque, ex Cabo 2° de la Fuerza Aérea de Chile, para solicitar la devolución de las cotizaciones enteradas por éste en la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Requerido su informe, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas manifestó, en síntesis, que no es posible devolver las cotizaciones enteradas por el aludido causante, para efectos de pensión de retiro, por cuanto la letra b) del artículo 204 del D.F.L. N° 1, de 1968, vigente en virtud del artículo final del D.F.L. N° 1, de 1997, ambos del Ministerio de Defensa Nacional, exige para ello que el funcionario fallezca en servicio activo, lo que no ocurrió en el caso del señor Neira Jaque, quien se desvinculó de la Institución en mayo del año 2008, falleciendo en el mes de octubre de 2009. Sobre el particular, es dable señalar en primer término que, mediante la resolución N° E(P) 00414, de 2008, del Comando de Personal de la Fuerza Aérea, se aceptó la renuncia al empleo solicitada por el señor Neira Jaque a partir del 27 de mayo de 2008. Enseguida, y según aparece en el certificado de defunción emitido por el Servicio de Registro Civil e Identificación tenido a la vista, el deceso del causante se produjo el 4 de octubre de 2009. Precisado lo anterior, cabe manifestar que, tal como expresa la Entidad informante, el antedicho artículo 204 del D.F.L. N° 1, de 1968, en su letra b), dispone que la restitución del fondo de retiro sólo procede en el evento que el imponente fallezca en servicio activo sin haber cumplido veinte años de servicios, beneficio que prescribe en el plazo de un año desde la data del deceso. En este sentido, debe recordarse que el artículo 4° del D.L. N° 1.695, de 1976, -complementado por los artículos 1° y 121 de las leyes N° s. 18.357 y 18.768, respectivamente-, derogó todas las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que facultaban a los ex imponentes de las instituciones de previsión social para pedir, al momento de su desafiliación, el retiro o devolución de fondos o imposiciones destinados al financiamiento de pensiones. Lo anterior, por cuanto, tal como lo ha precisado esta Entidad de Control, entre otros, en los dictámenes N° s. 15.722, de 1983, 26.519, de 2008 y 48.267, de 2010, las cotizaciones que se efectúan en las instituciones de previsión del antiguo sistema no se vinculan con la obtención por parte de los interesados de un determinado beneficio, sino que ellas están destinadas a la formación de un fondo común para el financiamiento de las correspondientes prestaciones, sin que exista, por lo tanto, una titularidad sobre dichas sumas. En consecuencia, a la peticionaria no le asiste el derecho a impetrar la devolución de las cotizaciones enteradas por su fallecido cónyuge para efectos de jubilación de retiro, por no estar ello permitido por la normativa que rige la materia. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República