Dictamen N° 5520/2012
N° 5.520 Fecha: 27-I-2012 Doña María Inés Ascencio Salas se ha dirigido a esta Contraloría General, señalando que ha reclamado ante la Superintendencia de Salud en contra de la decisión adoptada por la institución de salud previsional CONSALUD S.A., que denegó otorgar la cobertura preferente respecto de las prestaciones médicas que indica, de acuerdo a su plan de salud, sin que haya tenido respuesta. Según afirma la recurrente, correspondería efectuar la citada cobertura, toda vez que ella habría ingresado para su atención al establecimiento de salud preferente, siendo derivada por éste a otro recinto asistencial sin convenio ante la gravedad del caso, toda vez que aquél no contaba con un cirujano especialista. En relación con el asunto planteado, cabe consignar que al tenor de los documentos acompañados por la recurrente, la determinación del costo total de las prestaciones aludidas por la referida institución de salud previsional es materia del juicio arbitral Rol N° 1018328-2011, incoado ante el Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, es decir a su respecto se está siguiendo el procedimiento de arbitraje previsto en los artículos 117 y siguientes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud. De conformidad a esta preceptiva, la ley ha entregado a la Superintendencia de Salud una jurisdicción especial para resolver las controversias que, en lo pertinente, surjan entre las instituciones de salud previsional y sus cotizantes, que ella ejerce en el carácter de árbitro arbitrador, actuando en primera instancia a través del Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud y en una instancia de apelación por medio del Superintendente de aquel organismo fiscalizador. Pues bien, atendida la naturaleza del referido sistema de arbitraje, no corresponde a esta Contraloría General pronunciarse acerca de la situación de la interesada, toda vez que ello incidiría en entrar a conocer de un asunto que está siendo ventilado en un procedimiento en el cual la aludida Superintendencia actúa, por mandato de la ley, como un tribunal especial, materia que al tenor de lo previsto en los artículos 76 de la Constitución Política y 6° de la ley N° 10.336, se encuentra fuera del ámbito de la interpretación administrativa que la ley asigna a esta Entidad de Control. En mérito de lo expuesto y considerando lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley orgánica constitucional N° 10.336, en cuya virtud la Contraloría General no puede intervenir en asuntos litigiosos o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, es forzoso concluir que esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir el dictamen solicitado (aplica dictamen N° 74.575, de 2011). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República