Dictamen CGR

Dictamen N° 55249/2011

2011-09-01 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Sobre la naturaleza jurídica del cargo de miembro de una junta inscriptora

N° 55.249 Fecha:01-IX-2011 La Dirección del Trabajo ha remitido a esta Entidad Fiscalizadora la presentación de la señora Diana Jáuregui Romero, integrante de la Junta Inscriptora de Lo Barnechea, quien reclama por las condiciones laborales bajo las cuales se desempeña en dicha unidad, manifestando que se estarían vulnerando los derechos que la legislación laboral contempla para todos los trabajadores, tales como, derecho a vacaciones, horas extraordinarias, entre otros. Sobre el particular, cabe tener presente, que el artículo 3° de la ley N° 18.556 -Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral-, designa como los organismos encargados del proceso de inscripción electoral, a las “Juntas Electorales, las Juntas Inscriptoras y el Servicio Electoral.”. Por su parte, el artículo 12 de dicho cuerpo normativo, establece que en cada comuna habrá una Junta Inscriptora la que tendrá como funciones, inscribir a los ciudadanos y a los extranjeros con derecho a sufragio en los Registros Electorales y otorgar un comprobante con los datos de la inscripción. En cuanto a su conformación, el inciso primero del artículo 14 de la aludida ley ha expresado que aquéllas estarán integradas por tres miembros designados por el Director del Servicio Electoral. Luego, el inciso primero del artículo 16 indica que "el cargo de miembro de una Junta Inscriptora es obligatorio y nadie podrá excusarse de su desempeño sino por causa debidamente justificada". Cabe señalar que dicho deber público, según lo dispone el artículo 21 del texto legal en estudio, otorga a cada una de las personas que la componen, el derecho a percibir un honorario ascendente a un décimo de unidad tributaria mensual por cada sesión a que asista, más un tercio de un milésimo de unidad tributaria mensual por cada inscrito, estipendios que estarán exentos de todo impuesto, y que serán pagados por el Servicio Electoral, previo informe emitido por el Presidente de la Junta Inscriptora correspondiente, en el que se detallarán las sesiones a que asistió cada integrante y el número de inscripciones practicadas. Ahora bien, en cuanto al horario en que debe cumplirse dicho cometido, el artículo 22 de la citada ley, consigna que, salvo excepciones dispuestas por el Director del Servicio Electoral, estas atenderán todos los días hábiles, de lunes a viernes, en doble jornada, de 9 a 13 horas y de 15 a 19 horas y los sábados de 10 a 14 horas, precisando su inciso segundo, que “dichas juntas, deberán tener periodos de funcionamiento de no menos de cuatro meses en cada año y por cuatro horas cada jornada.”. Finalmente, resulta pertinente mencionar, que conforme lo previene el artículo 23 de la referida preceptiva legal, las Juntas Inscriptoras obran con entera independencia de cualquier autoridad en la realización de sus funciones, sin perjuicio de la supervisión que lleva a cabo el Servicio Electoral respecto de las mismas. De las normas transcritas precedentemente se aprecia que éstas establecen una carga pública, dispuesta por la ley, de carácter obligatorio, que consiste en realizar las funciones propias de las Juntas Inscriptoras, por las que se percibe un honorario fijado igualmente por un precepto legal. De lo anterior se desprende que el desempeño como miembro de una Junta Inscriptora, no guarda relación con un empleo, en los términos establecidos por la legislación laboral, sino que con el cumplimiento de una obligación legal, por lo que no es posible colegir que en el desarrollo de ésta se genere una relación laboral entre esas personas y los órganos integrantes del sistema electoral público, criterio que por lo demás, se ajusta plenamente a lo expresado por la jurisprudencia de este Órgano Contralor contenida en el dictamen N° 15.032, de 2009. Por consiguiente y acorde a lo expuesto, se desprende que la interesada, en el ejercicio de su función como integrante de la Junta Inscriptora Electoral de Lo Barnechea, ha cumplido con una carga pública, regulada y remunerada en los términos que dispone la ley N° 18.556, por lo que es dable concluir que la ocurrente no tiene derecho a impetrar los derechos laborales reclamados. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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