Dictamen CGR

Dictamen N° 15032/2009

2009-03-23 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Las Juntas Inscriptoras son organismos autónomos, que tienen origen en la ley, y que están integradas por tres miembros titulares y uno suplente, sobre quienes pesa una carga pública, teniendo el ejercicio del cargo el carácter de obligatorio, sin que nadie pueda excusarse de él, sino por causa debidamente justificada, por lo que no constituye un empleo. Por su desempeño los miembros de las Juntas tienen derecho a un honorario, que no tiene carácter remuneracional, no reconociéndose vinculación laboral alguna con ninguna de las instituciones integrantes del sistema electoral público, por lo que no procede suscribir contratos de trabajo con los integrantes de las aludidas Juntas
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N° 15.032 Fecha: 23-III-2009 La Dirección del Trabajo, ha remitido una presentación del Diputado señor Sergio Bobadilla Muñoz, acerca del régimen jurídico laboral del personal que se desempeña en las Juntas Inscriptoras, reguladas por la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral. Asimismo, se han dirigido a este Organismo de Control, doña Alejandra Catalina Góngora Meza, y otras ex-integrantes de la Junta Inscriptora Consistorial de Peñalolén, para solicitar un pronunciamiento que determine si ha correspondido que prestaran servicios durante dos años sin haber suscrito contrato de trabajo, ya que a su entender eran funcionarias del Servicio Electoral. Solicitado su informe, el Servicio Electoral, manifiesta en oficio N° 569, de 2008, en síntesis, que los miembros de las Juntas Inscriptoras ejercen una carga pública electoral, por lo que no tienen la calidad de funcionarios públicos ni de trabajadores, no siéndoles aplicables las normas contenidas en el Estatuto Administrativo, en el Código del Trabajo, o en otras disposiciones afines, dado que se ajustan a un régimen jurídico especial contenido en la ley N° 18.556. Sobre el particular, es necesario hacer presente, que el inciso primero del artículo 18 de la Constitución Política de la República, establece, en lo pertinente, que habrá un sistema electoral público, el que será regulado en cuanto a su organización y funcionamiento por una ley orgánica constitucional. En relación a lo anterior, cabe anotar enseguida, que el artículo 3° de la ley N° 18.556 señala que "las organismos encargados del proceso de inscripción electoral son las Juntas Electorales, las Juntas Inscriptoras y el Servicio Electoral". En este contexto, es menester consignar, que el artículo 12 de la ley N° 18.556, establece que en cada comuna habrá una Junta Inscriptora que tendrá las siguientes funciones: a) inscribir a los ciudadanos y a los extranjeros con derecho a sufragio en los Registros Electorales, y b) otorgar un comprobante con los datos de la inscripción. El inciso segundo de la misma norma, agrega que "la Junta Inscriptora ejercerá sus funciones en la localidad en que tenga su sede la Municipalidad respectiva y su territorio jurisdiccional se denominará Circunscripción Electoral". A su turno, el inciso primero del artículo 14 de la aludida ley indica que las Juntas Inscriptoras estarán integradas por tres miembros designados por el Director del Servicio Electoral, de los cuales dos lo serán a proposición en cuaterna de la Junta Electoral. Además, el Director podrá designar a un miembro en calidad de suplente en cada Junta Inscriptora para que, en caso de ausencia, pueda reemplazar a cualquiera de los otros miembros. Luego, el inciso primero del artículo 16, establece que "el cargo de miembro de una Junta Inscriptora es obligatorio y nadie podrá excusarse de su desempeño sino por causa debidamente justificada". Dicho deber público, acorde con lo dispuesto en el artículo 21 del texto legal en estudio, otorga a cada uno de los miembros el derecho a percibir un honorario ascendente a un décimo de unidad tributaria mensual por cada sesión a que asista, más un tercio de un milésimo de unidad tributaria mensual por cada inscrito, estipendios que estarán exentos de todo impuesto, y que serán pagados por el Servicio Electoral, previo informe emitido por el Presidente de la Junta Inscriptora correspondiente, en el que se detallarán las sesiones a que asistió cada uno de sus miembros y el número de inscripciones practicadas. Finalmente, el artículo 23 de la normativa en comento añade que "las Juntas Inscriptoras obrarán con entera independencia de cualquiera autoridad en el ejercicio de sus funciones. En todo caso, estarán sujetas a la fiscalización del Servicio Electoral". Como puede apreciarse, la referida preceptiva consagra la existencia de un sistema electoral, de rango constitucional, que, en lo que atañe a la inscripción está conformado entre otras entidades, por las denominadas Juntas Inscriptoras, que son organismos autónomos, que encuentran su origen en la ley, y que están integradas por tres miembros titulares y uno suplente. En este sentido, y en relación a las consultas planteadas, es menester consignar, que sobre los integrantes de las Juntas Inscriptoras, pesa una carga pública impuesta por la ley que regula el denominado sistema electoral público, teniendo el ejercicio del cargo el carácter de obligatorio, sin que nadie pueda excusarse de él, sino por causa debidamente justificada, tal como lo dispone su artículo 16. Ahora bien, aún cuando el ejercicio del cargo en una Junta Inscriptora reviste el carácter jurídico antes referido, esto es, constituye una obligación ciudadana, el citado artículo 21 de la ley N° 18.556, establece que por su desempeño los miembros tienen derecho a percibir un honorario, en los términos establecidos, en la norma. Por consiguiente, acorde con lo anterior, cumple observar que los miembros de las Juntas Inscriptoras, de acuerdo a la preceptiva antes analizada, no desarrollan un empleo, sino que cumplen una carga pública por la cual el legislador ha contemplado el pago de un honorario, el que en caso alguno tiene un carácter remuneracional, no reconociéndose vinculación laboral alguna con ninguna de las instituciones integrantes del sistema electoral público, de manera que lo obrado por el Servicio Electoral en orden a no suscribir contratos de trabajo con los integrantes de las aludidas Juntas, se ajusta a derecho,