Dictamen N° 5535/2009
N°5.535 Fecha: 4-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, don Alejandro Lagos Letelier, en representación de la empresa "Ingenierías y Construcciones del Pacífico Limitada", quien, recurre de reposición en contra de los oficios N°s 10.019 y 12.996, ambos de 2008, de este órgano Contralor, ya que, a su juicio, vulnerarían, entre otras normas, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. Además, solicita que esta Entidad de Control se abstenga de pronunciarse sobre la legalidad de la resolución N° 629, de 2007, de la Dirección General de Aeronáutica Civil. Al respecto, indica, en síntesis, que con fecha 2 de noviembre de 2007, la Dirección General de Aeronáutica Civil, llamó a licitación pública para la construcción del edificio ACCU, "Complejo Aeronáutico San Pablo'", y que dicho llamado, se dispuso luego de que las respectivas bases administrativas, especificaciones técnicas y planos, fueran aprobados por la resolución N° 409, de 2007, de la referida Dirección, que fuera tomada razón por esta Contraloría General con fecha 19 de octubre de ese mismo año. Enseguida, agrega que la resolución N° 629, de 2007, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, que adjudicó la referida licitación a la empresa "Jorge Valerio Martín Fernández Ltda.", fue tomada razón con el alcance que se contiene en el oficio N° 10.019, de 2008, de este Organismo de Control, pese a que el Tribunal de Contratación Pública había informado a esta Entidad Fiscalizadora que el aludido proceso concursal se encontraba impugnado por el suscrito ante dicho Tribunal, y pese a que su representada, mediante presentación de fecha 29 de enero de 2008, había solicitado a esta Contraloría General que se abstuviera de emitir pronunciamiento acerca de la referida resolución N° 629, en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 6° de la ley N° 10.336, petición que fue desechada por el oficio N° 12.996, de ese año. Sobre el particular, cumple señalar que el inciso segundo del artículo 1° de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado, precisa que la toma de razón de los actos de la Administración del Estado se regirá por lo dispuesto en la Constitución y en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República. A continuación, es útil anotar que el artículo 99 de la Constitución Política, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, establece, en lo que interesa, que "En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer (...)", y que "En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materias de una ley orgánica constitucional". En efecto, cabe indicar que el artículo 10 de la citada ley N° 10.336, señala, en lo pertinente, que el Contralor General tomará razón de los decretos supremos y de las resoluciones de los Jefes de Servicios, que deben tramitarse por la Contraloría, o representará la inconstitucionalidad o ilegalidad de que puedan adolecer, dentro de plazos allí indicados. Como puede apreciarse, dichas preceptivas nada señalan respecto de la posibilidad de interponer el recurso administrativo de reposición en contra de la toma de razón de decretos o resoluciones, por lo que resulta improcedente dar aplicación a este medio de impugnación en contra del oficio N° 10.019, de 2008, de este Ente Contralor, que da cuenta del alcance con que fue tomada razón la resolución N° 629, de 2007, de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y comoquiera, además, que el recurso de reposición contemplado en el artículo 59 de la citada ley N° 19.880, no es aplicable a dicho trámite. Por otra parte, en lo que se refiere a la impugnación del oficio N° 12.996, de 2008, de esta Entidad de Control, que se pronunció acerca de la solicitud para que esta Entidad Fiscalizadora se abstuviera del control previo de legalidad de la aludida resolución N° 629, cabe recordar que el inciso tercero del artículo 6° de la citada ley N° 10.336, expresa que "La Contraloría no intervendrá ni informará los asuntos que por su naturaleza sean propiamente de carácter litigioso, o que estén sometidos al conocimiento de los Tribunales de Justicia, que son de la competencia del Consejo de Defensa del Estado, sin perjuicio de las atribuciones que, con respecto a materias judiciales, reconoce esta Ley al Contralor". En relación con la materia, cumple manifestar, en armonía con la reiterada jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s 13.362, de 1984; 9.414, de 1993; 12.305; de 1994; 301, de 1997; 366, de 2000, y 4.437 y 48.301, ambos de 2005, de este órgano Contralor, que la circunstancia de encontrarse un asunto sometido al conocimiento de los Tribunales de Justicia no constituye impedimento para que la Contraloría General, en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, se pronuncie sobre la juridicidad de un decreto o resolución a través del trámite de toma de razón. Lo anterior, por cuanto el inciso tercero del citado precepto legal, que establece que este Organismo Fiscalizador debe abstenerse de intervenir en asuntos de naturaleza litigiosa o que se encuentren entregados a los Tribunales de Justicia, no dice relación con la función de control preventivo de legalidad, sino con la emisión de otra clase de pronunciamientos, como sería, por ejemplo, un dictamen. Ahora bien, en lo que concierne al tema de fondo que plantea el peticionario desde el numeral 9 en adelante de su presentación, es menester señalar que de conformidad con la misma jurisprudencia citada, este Organismo de Control debe abstenerse de emitir pronunciamiento, por encontrarse las licitaciones a que alude, impugnadas ante el Tribunal de Contratación Pública. Por tanto, atendido las razones precedentemente expuestas, se debe desestimar la presentación del interesado.