Dictamen CGR

Dictamen N° 55398/2009

2009-10-07 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Vigente
Sumario. Al Alcalde le corresponde administrar los recursos económicos del municipio, encontrándose dentro de esta atribución la del manejo de los fondos destinados al pago de las remuneraciones del personal de su dependencia y puede adoptar las medidas administrativas conducentes para descontar de éstas las sumas que sus funcionarios hayan percibido indebidamente, debiendo entenderse que dentro de tal facultad también se comprende la de conceder facilidades para su reintegro, considerando el carácter autónomo de los municipios. Estas facultades en ningún caso pueden ser ejercidas de manera arbitraria o discriminatoria, en cuanto ello pueda importar infringir las garantías individuales de libertad de trabajo y su protección en lo relativo a la justa remuneración, debiendo respetar el principio de juridicidad, que lleva implícita la racionalidad y la proporcionalidad en el actuar de los órganos de la Administración del Estado, que consagra el ordenamiento constitucional vigente. Por ello es que el procedimiento que adopte la autoridad municipal para tales efectos, debe forzosamente enmarcarse en el referido contexto
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Dictamen N° 29948/2012
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N° 55.398 Fecha: 07-X-2009 Se ha dirigido a este Organismo de Control don Luis Ortega Contreras, presidente del capítulo comunal de La Cisterna del Colegio de Profesores, solicitando se exima a los docentes de la Municipalidad de La Cisterna, del reintegro de las remuneraciones percibidas indebidamente a que alude el Informe Final N° 141 de 2009, sobre auditoría al Estatuto Docente, efectuada en esa municipalidad. Al respecto, cabe señalar que en las conclusiones del aludido informe final se indicó que el municipio debía poner término al otorgamiento de las asignaciones de movilización y colación, beneficios no contemplados en el sistema remuneracional del personal docente, así como requerir el reintegro de las sumas pagadas indebidamente, sin perjuicio del derecho de los afectados a acogerse a lo dispuesto en el artículo 67 de la ley N° 10.336, Orgánica de esta Entidad de Control. Como puede apreciarse, el propio informe reconoce el derecho a invocar la disposición citada, que permite al Contralor General condonar u otorgar facilidades para el reintegro de remuneraciones indebidamente percibidas, cuando exista buena fe o justa causa de error. Sin embargo, no resulta posible atender la petición de que se trata, atendido los términos genéricos en que ha sido planteada, toda vez que debe analizarse cada caso en particular, lo cual requiere que cada afectado impetre una solicitud individual, o bien, ello se verifique en forma colectiva, pero identificando a cada uno de los requirentes y el monto adeudado individualmente. Finalmente, cabe agregar que la jurisprudencia administrativa emanada de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes 16.973, 33.961 y 37.604 de 1999, ha concluido que, en atención a que al Alcalde le corresponde administrar los recursos económicos del municipio, encontrándose dentro de esta atribución la del manejo de los fondos destinados al pago de las remuneraciones del personal de su dependencia, puede adoptar las medidas administrativas conducentes para descontar de éstas las sumas que sus funcionarios hayan percibido indebidamente, debiendo entenderse que dentro de tal facultad también se comprende la de conceder facilidades para su reintegro, considerando el carácter autónomo de los municipios. Con todo, las facultades del Alcalde para efectuar descuentos por sumas percibidas indebidamente y para otorgar facilidades en el reintegro, en ningún caso pueden ser ejercidas de manera arbitraria o discriminatoria, en cuanto ello pueda importar infringir las garantías individuales de libertad de trabajo y su protección en lo relativo a la justa remuneración, debiendo respetar el principio de juridicidad, que lleva implícita la racionalidad y la proporcionalidad en el actuar de los órganos de la Administración del Estado, que consagra el ordenamiento constitucional vigente, especialmente en sus artículos 6° y 7°, en relación con el artículo 2° de la ley 18.575. Por ello es que el procedimiento que adopte la autoridad municipal para tales efectos, debe forzosamente enmarcarse en el referido contexto. Por consiguiente, las solicitudes que se impetren para los efectos anotados en el presente oficio deben satisfacer las condiciones referidas precedentemente. Ello, sin perjuicio de la facultad de esa autoridad edilicia de otorgar directamente facilidades para el reintegro, haciéndose presente que, conforme la misma jurisprudencia citada, tales atribuciones no se extienden a la condonación, por requerir ello texto legal expreso. Por orden del Contralor General de la República Priscila Jara Fuentes Abogado Subjefe División de Municipalidades