Dictamen N° 55404/2015
N° 55.404 Fecha: 10-VII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el alcalde de la Municipalidad de San Ramón, solicitando la reconsideración del dictamen N° 14.958, de 2015, en aquella parte que resolvió que debía disponerse la reincorporación de doña Zaida Santibáñez Salvo, presidenta de la Asociación de Funcionarios No Docentes “Nuevo San Ramón”, por aplicación del fuero establecido en el artículo 25 de la ley N° 19.296, pagando las remuneraciones correspondientes al tiempo durante el cual estuvo indebidamente separada de su cargo. Funda su petición el recurrente, esencialmente, en que el oficio N° 6.919, de 2015, de este origen, habría aceptado la procedencia del cese de la relación laboral de la funcionaria; que el dictamen N° 25.944, de 1995, aplicado en el pronunciamiento cuya reconsideración solicita, expresa que el fuero expira en la misma fecha en que se produce la caducidad de la personalidad jurídica de la asociación gremial objetada por la autoridad administrativa, y no seis meses después; y finalmente, que este Organismo Contralor debería abstenerse de conocer la materia, por revestir un supuesto carácter litigioso. Conferido traslado a la interesada, esta manifestó, en síntesis, que el dictamen de marras se encuentra a firme, dado el tiempo transcurrido hasta la solicitud que nos ocupa; y que la demanda interpuesta ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, causa RIT T-81-2014, a que alude el municipio en su presentación, fue abandonada en la etapa previa al emplazamiento, debido a que optó por la vía administrativa, sin que, por tanto, se trabara la litis. Sobre el particular, cabe señalar, primeramente, que el oficio N° 6.919, de 2015, fue emitido en el marco de una denuncia por cambio de funciones de la trabajadora en cuestión, en circunstancias que ostentaba la calidad de presidenta de una asociación gremial, y por haber impedido a la afectada su ingreso a las dependencias en que desarrollaba sus tareas, presuntamente por el término de su relación laboral. A raíz de la presentación descrita, y en el marco del procedimiento fijado para este tipo de denuncias en la orden de servicio N° 88, de 2012, de esta Contraloría General, que Establece Instrucciones sobre Productos de la Función de Auditoría, no pudo constatarse la efectividad de la comunicación que la asociación debe entregar por escrito a la jefatura superior del órgano comunal, dando cuenta de su constitución y de los integrantes del directorio, por lo que consecuencialmente tampoco fue factible comprobar el carácter de presidenta de tal agrupación de la afectada; asimismo, y no obstante la falta de información oficial del cese del vínculo laboral, se verificó su veracidad, contexto en el cual se manifestó, en lo que interesa, que “aun cuando la Municipalidad de San Ramón ha actuado en el ámbito de sus potestades al poner término anticipado al contrato de trabajo suscrito con la recurrente, cumple con hacer presente que al 13 de enero de 2015, no había finiquitado la relación en los términos previstos en el artículo 177 del Código del Trabajo”. Conforme es dable advertir, y a diferencia de lo que aduce la autoridad ocurrente, la afirmación antes transcrita no implicó un pronunciamiento de fondo acerca de la procedencia de la desvinculación de la afectada, sino que, por el contrario, dados los antecedentes tenidos a la vista en su oportunidad, se limitó a constatar una irregularidad administrativa, cual es, la falta de suscripción del finiquito pertinente, sin perjuicio de reconocer, en términos generales, que corresponde a una facultad privativa del alcalde disponer los ceses del personal bajo su dependencia. En este contexto, debe tenerse en consideración que en el dictamen N° 14.958, de 2015, esta Institución Superior de Fiscalización efectuó una interpretación jurídica en las materias de su competencia, basada en un informe fundado del Director del Trabajo, instrumento que no obró en su poder al emitirse el oficio N° 6.919, del mismo año, circunstancia que, por lo demás, obedece al procedimiento de análisis y tramitación ágil y sencillo previsto en la referida orden de servicio N° 88, de 2012. Por lo anterior, se aclara y complementa el oficio N° 6.919, de 2015, en lo pertinente, subsistiendo, con todo, la obligación de ese ente edilicio de instruir el proceso disciplinario que indica, remitiendo el acto administrativo que así lo disponga en el plazo de 15 días hábiles, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Luego, en lo concerniente al dictamen N° 25.944, de 1995, baste puntualizar que su similar impugnado lo complementa en los términos que consigna, razón por la cual corresponde entender que es aplicable al caso el criterio que contiene sobre el derecho al fuero, mas no el relativo a la data en que aquel expira. A continuación, respecto del deber de abstención que pesaría sobre este Órgano Fiscalizador, es necesario aclarar que la prohibición regulada en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, solo opera tratándose de casos que por su naturaleza revisten el carácter de litigiosos, o cuando existiendo asuntos particulares en los cuales se requiera un pronunciamiento de este Organismo Contralor, estos se estén conociendo o haya una resolución de fondo de los juzgados competentes (aplica dictamen N° 82.297, de 2014). Siendo así, el recurso de protección Rol N° 292-2014, deducido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel por la servidora individualizada, no es impedimento para conocer la cuestión en examen, ya que en dicha acción constitucional el tribunal no emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la materia debatida -hecho que ya se hizo presente en su oportunidad-, y, además, el sentido que atribuye el solicitante a la expresión “denuncias administrativas”, contenida en la parte resolutiva del fallo recaído en autos, debe determinarlo ese propio órgano jurisdiccional. Finalmente, en lo concerniente a la causa RIT T-81-2014, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, menester resulta precisar que solo con posterioridad a la notificación de la demanda existe un asunto sometido a los tribunales de justicia, trámite que no se ha verificado en la especie, por lo que esta Entidad Fiscalizadora se encuentra plenamente habilitada para emitir un pronunciamiento al respecto (aplica criterio contenido en el dictamen N° 34.939, de 2000). Por consiguiente, y dado que el recurrente no acompaña nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sostenido en el dictamen N° 14.958, de 2015, solo cabe confirmarlo, motivo por el cual la Municipalidad de San Ramón deberá dar entero y cabal cumplimiento a lo ordenado, en el más breve plazo. Transcríbase a la interesada; a las Unidades de Seguimiento de la Fiscalía y de la División de Municipalidades, y a la Subdivisión de Auditoría e Inspección, también de dicha División, todas de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante