Dictamen CGR

Dictamen N° 84956/2016

2016-11-23 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento debe finalizar un procedimiento concursal de renegociación de la persona deudora, de transcurrir el plazo para impugnar judicialmente el respectivo acuerdo y no haber sido notificada la correspondiente acción

N° 84.956 Fecha: 23-XI-2016 La Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento -SIR- solicita un pronunciamiento acerca de si para los efectos de declarar finalizado un procedimiento concursal de renegociación de la persona deudora y, por ende, de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6°, inciso final, de la ley N° 20.720, relativo a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del deudor en el boletín concursal, se deben considerar impugnaciones judiciales que no hayan sido notificadas debidamente. En relación con la materia, cabe señalar que el artículo 332, inciso final, de la ley N° 20.720, establece que a la SIR le corresponde desarrollar las funciones que en el capítulo V, “De los Procedimientos Concursales de la Persona Deudora”, se le encomiendan, destinados a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de quien se trate. En el cumplimiento de tales funciones, el organismo público actúa como facilitador a fin de posibilitar que el deudor y sus acreedores adopten un acuerdo de renegociación de las respectivas deudas o de ejecución de los bienes de aquél, levantándose un acta con el correspondiente pacto, tras lo cual dicta una resolución que los contenga, según el caso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 266 y 267 del citado texto legal -precepto este último en relación con el artículo 15 de la Norma de Carácter General N° 8, de 2014, de la SIR-, respectivamente. Una vez publicadas las resoluciones que contienen dichos acuerdos en el boletín concursal a que se refiere el artículo 2°, N° 7, del mismo texto normativo, los acreedores a quienes los afecten tienen derecho a impugnarlos judicialmente, en los términos regulados en el artículo 272, incisos primero a tercero. A su turno, el artículo 268, inciso primero, en relación con el artículo 272, inciso quinto, dispone que una vez vencido el plazo para impugnar el acuerdo de renegociación o el acuerdo de ejecución, según corresponda, o una vez resuelta y desechada la impugnación, la superintendencia declarará finalizado el procedimiento concursal de renegociación. Por su parte, el artículo 6°, inciso final, agrega que una vez finalizados los procedimientos concursales, en la forma prescrita en esa ley, la SIR deberá proceder a la eliminación, modificación o bloqueo de los datos del deudor en el boletín concursal, en conformidad con lo establecido en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada. Luego, para que proceda declarar finalizado el procedimiento, en lo que interesa, se requiere que el acuerdo pertinente no haya sido impugnado dentro del correspondiente plazo. A su vez, para que pueda entenderse que existe impugnación, es necesario que la acción judicial de que se trate haya sido notificada debidamente, ya que sólo en tal caso se habría trabado la litis (aplica el criterio contenido en el dictamen N° 55.404, de 2015). Así, según se advierte del tenor de la normativa citada, en el evento de haber transcurrido el plazo para impugnar ante los Tribunales de Justicia el acuerdo de renegociación o de ejecución, y no existiendo notificación judicial referida al ejercicio de dicha acción, procede que la SIR dicte la resolución que finalice el proceso concursal respectivo, disponiendo la consecuente eliminación, modificación o bloqueo de los datos del deudor en el boletín concursal. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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