Dictamen CGR

Dictamen N° 5547/2012

2012-01-27 · Previsión y seguridad social de funcionarios · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Ex funcionario del Ministerio de Educación no reúne los requisitos necesarios para pensionarse por la causal establecida en artículo 12 de decreto ley N° 2.448, de 1978

N° 5.547 Fecha: 27-I-2012 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General don Fernando Antonio Norambuena Moya, ex funcionario del Ministerio de Educación, para solicitar la reconsideración del dictamen N° 45.622, de 2011, de esta Entidad Fiscalizadora. Reclama, asimismo, que dicho pronunciamiento no resolvió todas sus consultas relacionadas con el derecho a jubilar, por la causal de antigüedad, prevista en el artículo 117 del D.F.L. N° 338, de 1960, antiguo Estatuto Administrativo, por lo que, además, requiere la aplicación de la normativa sobre silencio administrativo positivo. Al respecto, cabe anotar, en primer término, que este Órgano de Control por medio del citado dictamen, ratificó lo concluido en su oficio N° 14.655, de 2011, estableciendo, en síntesis, que no procede conceder al peticionario una jubilación por la causal de expiración obligada de funciones, toda vez que el artículo 12 del D.L. N° 2.448, de 1978, regula un régimen prematuro de jubilación anticipada, el que, por su naturaleza excepcional, sólo beneficia al personal de planta y de exclusiva confianza, calidades, ambas, de las que no gozó el señor Norambuena Moya. En efecto, consta de los antecedentes tenidos a la vista y que obran en poder de esta Institución Contralora, que mediante la resolución N° 222, de 2010, del aludido Ministerio de Educación, se puso término a la designación del interesado como profesional a contrata, asimilado al grado 6° de la E.U.S., por lo que su cese de funciones no reunió las exigencias que la legislación requiere para acceder al beneficio que impetra. A continuación, en lo relativo al derecho que, a su juicio, le asiste a jubilar por antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 del D.F.L. N° 338, de 1960, procede mencionar que si bien dicho precepto permitía pensionarse por la referida causal a los empleados que comprobaran treinta años de imposiciones en la respectiva Institución de Previsión, es necesario tener presente que esa normativa fue modificada por el artículo 2° del D.L. N° 2.448, de 1978, que estableció que sólo tendrán derecho a exigir ese beneficio los interesados que, a la vigencia de ese decreto ley, cumplan con el correspondiente número de años de imposiciones o de tiempo computable y con las edades que indica. En este orden de ideas, resulta necesario advertir que al día 9 de febrero de 1979, data de vigencia de la antedicha normativa, el solicitante contaba con menos de 21 años de servicios, caso en el cual se exige, para los hombres, contar con 65 años de edad, para la anotada jubilación. De este modo, aun cuando el ex funcionario en comento tenga más de 30 años de afiliación en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, sólo podrá pensionarse una vez que cumpla los 65 años de edad, ya que no es posible en la actualidad obtener pensión por antigüedad. Por último, en lo relativo a aplicar en su caso la normativa del silencio positivo, por cuanto este Órgano de Control no habría dado respuesta a sus peticiones anteriores, es útil hacer presente que el artículo 64 de la ley Nº 19.880, previene, en lo que interesa, que transcurrido el plazo legal para resolver acerca de una solicitud que haya originado un procedimiento, sin que la Administración se pronuncie sobre ella, el interesado podrá denunciar el incumplimiento de dicho plazo ante la autoridad que debía resolver el asunto, requiriéndole una decisión acerca de su solicitud, mencionando que si dicha autoridad no se pronuncia en el plazo de 5 días contados desde la recepción de esa denuncia, la petición de éste se entenderá aceptada. No obstante, debe señalarse, en este sentido que, atendida la naturaleza de las funciones fiscalizadoras e inherentes al control de legalidad que, de acuerdo con la Constitución Política y la ley, corresponde ejercer a esta Institución Fiscalizadora, la precitada normativa a que se refiere esta consulta no es aplicable en la especie, tal como se ha precisado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad, contenida, entre otros, en los dictámenes N° s 46.951, de 2004, 22.697, de 2006 y 41.255, de 2008. En consecuencia, con el mérito de lo expuesto y teniendo presente que en este nuevo requerimiento el recurrente no aporta antecedentes distintos a los analizados con anterioridad, resulta forzoso ratificar lo concluido en los oficios N os. 14.655 y 45.622, ambos de 2011, estableciendo que el señor Norambuena Moya no tiene derecho a los beneficios previsionales que invoca. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 46951/2004
Aplica dictámenes
Dictamen N° 22697/2006
Aplica dictámenes
Dictamen N° 41255/2008
Aplica dictámenes
Dictamen N° 14655/2011
Aplica dictámenes
Dictamen N° 45622/2011
Aplica dictámenes