Dictamen CGR

Dictamen N° 55480/2015

2015-07-10 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Se rechaza solicitud de reconsideración del oficio N° 37.649, de 2014, de este Órgano de Control

N° 55.480 Fecha: 10-VII-2015 Se han dirigido nuevamente a esta Contraloría General, la señora Ruzy Mitrovic López y el señor Rodolfo Novakovic Cerda, solicitando la reconsideración del oficio N° 37.649, de 2014, de este origen, que desestimó la denuncia efectuada por ellos, en la cual planteaban que las resoluciones vinculadas a determinados sumarios sanitarios que en ese documento se indican, todas de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, carecerían de validez por cuanto en su identificación no se incluyó la palabra “exenta” y, por ende, a su entender, debieron someterse al trámite de toma de razón, de acuerdo a las reglas consignadas en la resolución N° 520, de 1996, de esta Entidad Fiscalizadora, vigente a la época en que tales actos administrativos se emitieron. Al respecto, cabe señalar que el mencionado pronunciamiento manifestó que los actos administrativos se individualizan como exentos de acuerdo a la materia o contenido del mismo y no solo al formato del documento que lo contiene, por lo que una omisión formal no puede producir el efecto de desnaturalizar su entidad y por ello dejarlo afecto al mencionado control preventivo. Bajo tal predicamento, se determinó que las resoluciones impugnadas dictadas en el marco de dos sumarios sanitarios, instruidos a propósito del suplemento alimenticio ADN, se encontraban exentas del control previo de legalidad efectuado por esta Entidad de Control y que en su emisión no pudo verificarse un abandono de deberes de las autoridades de esa Secretaría Ministerial, por lo que se desestimó la denuncia formulada. En esta oportunidad los recurrentes manifiestan su desacuerdo con lo concluido, haciendo presente, además, que dicho abandono de deberes se debe a que la autoridad sanitaria calificó al producto “Nutricomp ADN” como un suplemento alimenticio, en circunstancias, que a su juicio, correspondía a un alimento de uso médico. Al respecto, cabe precisar que, el inciso segundo del N° 3 del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que la fiscalización de las disposiciones contenidas en el Código Sanitario y su normativa complementaria, así como la sanción a su infracción en asuntos relacionados, entre otros, con productos alimenticios, será realizada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud que corresponda, sin perjuicio de las facultades que la ley asigne a otros organismos. En ese ámbito, compete a las mencionadas secretarías regionales ministeriales la fiscalización del cumplimiento del decreto N° 977, de 1996, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento sanitario de los alimentos, cuyo artículo 542 indica que las infracciones a sus disposiciones serán sancionadas por la autoridad sanitaria en cuyo territorio se hayan cometido, previa instrucción del respectivo sumario, en conformidad con el libro X del Código Sanitario. Ahora bien, de la documentación tenida a la vista, se colige que las resoluciones impugnadas se dictaron en el contexto de sumarios sanitarios realizados con ocasión de diversas diligencias epidemiológicas, en los que se concluyó, en lo que interesa, que la rotulación del producto ADN no concordaba con los niveles exigidos a un suplemento dietario, adoptándose una serie de medidas, entre otras, el retiro del producto, la prohibición de administrarlo y la fijación de sanciones al productor de aquel, por el incumplimiento de la normativa vigente. De lo expuesto, se puede concluir que la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana ejerció las atribuciones que le confiere la preceptiva sanitaria, sin que, en esta oportunidad, se aporten antecedentes que permitan acreditar irregularidades en su actuar en el cumplimiento del deber de fiscalización que aquella le impone, debiendo por tanto desestimarse el reclamo interpuesto en su contra. Por otra parte, en cuanto a la calificación del producto en cuestión como un suplemento alimenticio, que mencionan los peticionarios, cumple con aclarar que las resoluciones recurridas no guardan relación con dicha determinación. Además, debe precisarse que a este Ente Fiscalizador no le corresponde ponderar aspectos técnicos referidos a los fundamentos por los cuales la autoridad sanitaria otorgue tal calificación. Finalmente, en lo relativo a las responsabilidades que los peticionarios atribuyen a esta Contraloría General en una supuesta calidad de superior jerárquico de los órganos de la Administración del Estado, en este caso por el proceder de la autoridad sanitaria en la materia, corresponde señalar que esta Institución realiza su control respecto de las entidades afectas a su fiscalización de conformidad a lo dispuesto en su ley N° 10.336, orgánica de esta repartición, sin que exista, como al parecer entienden los ocurrentes, un vínculo jerárquico entre esta y tales organismos. En consecuencia, atendido que los antecedentes aportados por los recurrentes en esta oportunidad no tienen mérito suficiente para modificar lo expuesto en el oficio cuya reconsideración solicitan, solo cabe ratificar lo concluido en el oficio N° 37.649, de 2014. Transcríbase a la División de Auditoría Administrativa, de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante

Dictámenes relacionados
Dictamen N° 37649/2014
Confirma dictamen