Dictamen N° 5549/2010
N° 5.549 Fecha: 01-II-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Segundo Caneleo Trincado, ex funcionario del antiguo Servicio de Prisiones, exonerado político, por sí y representado por doña Helena Gallegos Cordones, para solicitar un pronunciamiento relativo al derecho que, a su juicio, le asistiría para que la reliquidación de su pensión sea otorgada a partir del 1 de septiembre de 1998. Asimismo, requiere la incorporación del abono de tiempo por gracia del artículo 4° de la ley N° 19.234. Requerida al efecto, la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile, junto con remitir el expediente previsional del señor Caneleo Trincado, manifiesta, en síntesis, que conforme a la jurisprudencia administrativa de este Ente Fiscalizador, contenida en el dictamen N° 34.321, de 2007, la data a contar de la cual el interesado ha tenido derecho a reliquidar su jubilación no contributiva considerando los quinquenios penitenciarios, es el 29 de noviembre de 2007, data de su solicitud en tal sentido, por cuanto ha transcurrido el plazo de un año desde que ésta se hizo exigible. Agrega, en lo relativo al abono de tiempo por gracia establecido en el artículo 4° de la ley N° 19.234, que su incorporación no implica mayores beneficios pecuniarios, por cuanto el monto de su pensión corresponde al máximo permitido. Sobre el particular, cabe señalar que de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que por medio de la resolución N° 225, de 2008, de la aludida Dirección de Previsión, se reliquidó el beneficio previsional otorgado al interesado, en consideración a lo señalado por esta Contraloría General en el dictamen N° 18.651, del mismo año, fijándose su monto inicial en $508.811.-, mensuales, desde el 29 de noviembre de 2007. Al respecto, es dable anotar que tal como lo indica el Organismo informante, el mencionado dictamen N° 34.321, de 2007, concluyó, en lo pertinente, que la fecha a partir de la cual se deben efectuar las reliquidaciones que resultan de la aplicación del oficio N° 11.418, de 2002, de esta Entidad de Control, -que permitió al personal del antiguo Servicio de Prisiones ampararse en la norma protectora del inciso sexto del artículo 12 de la Ley de Exonerados Políticos-, va a depender de si transcurrió o no un año entre la data en que se haya efectuado la respectiva solicitud y aquélla en que se emitió el último pronunciamiento anotado, hecho ocurrido el 27 de marzo de 2002. Lo anterior, pues conforme a lo previsto en los incisos primero y segundo del artículo 132 del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, las pensiones de retiro o montepío que no se solicitaren dentro del plazo de un año contado desde la fecha en que fueron exigibles, se pagarán únicamente desde la fecha en que se presente la solicitud correspondiente. Igual norma se aplicará en los casos de reajuste, acrecimiento o aumento por cualquier causa de pensiones de retiro o montepío. Ahora bien, considerando que de los antecedentes acompañados aparece que el ex funcionario solicitó la revisión de su pensión el día 29 de noviembre de 2007, la reliquidación de ésta se encuentra correctamente practicada a partir de esa data. Finalmente, en lo que atañe a la incorporación del abono de tiempo por gracia establecido en el artículo 4° de la ley N° 19.234, es útil tener presente que el inciso primero del artículo 20 del mismo texto legal, dispone, en lo que interesa, que el personal afecto al régimen de la Dirección de Previsión de Carabineros, a quienes se les hubiere dispuesto o concedido el retiro entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990 por causas que se hubieren motivado en el cambio institucional habido en el país a contar de la primera fecha antes señalada o sus causahabientes, podrán solicitar y obtener, en la misma forma y plazo que los restantes beneficiarios de la ley, los beneficios contemplados en sus artículos 3° y siguientes. Por su parte, el inciso segundo del mencionado artículo 20, preceptúa que el abono de tiempo de afiliación por gracia que se otorgue a los funcionarios descritos en el párrafo anterior se considerará, para los efectos derivados de esa ley, como tiempo efectivamente servido y cotizado afecto al señalado régimen de la antes referida Dirección de Previsión de Carabineros. Luego, de los documentos que obran en poder de esta Institución Contralora se desprende que el precitado beneficio no habría sido incorporado en el cálculo de la pensión en estudio, por lo que conforme a sus dictámenes N os. 46.227, de 2002 y 30.584, de 2003, procede reliquidar ésta considerando dicho abono, a contar del 1 de septiembre de 1998. En consecuencia, con la salvedad indicada, se remite a esa Dirección de Previsión el expediente previsional acompañado a fin de que se regularice, a la brevedad, la situación previsional del señor Caneleo Trincado en los términos antes expuestos. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República