Dictamen N° 55493/2015
N° 55.493 Fecha: 10-VII-2015 Don Luis Ramírez Valle, en representación de la Sociedad Centro Educacional María Griselda Valle, sostenedora del Colegio Politécnico del mismo nombre, reclama el pago de las diferencias de subvenciones adeudadas desde marzo de 2008 a febrero de 2010. Explica que en noviembre de 2014 solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región Metropolitana (SEREMI) la modificación del ‘directorio de pago’ de subvenciones de los niveles de educación parvularia que señala, así como también el pago de las diferencias de ese beneficio, adeudadas desde marzo de 2008 a la fecha, organismo que, en respuesta a ese requerimiento, le habría transferido determinada suma de dinero omitiendo los periodos que alega. Aquello, según expone, en circunstancias que a través de la resolución exenta N° 7.425, de 2009, la aludida SEREMI aprobó la incorporación a la jornada escolar completa diurna de los niveles de transición de educación parvularia que indica del señalado colegio, con derecho al pago retroactivo de la subvención desde marzo de 2008. Por su parte, el Ministerio de Educación (MINEDUC) y la referida SEREMI señalan que, recibida la solicitud que menciona el recurrente, se constató la efectividad de la deuda reclamada, la que fue pagada respecto de los periodos que se indica. En cuanto a aquella correspondiente a los años 2008 y 2009, sostienen que no se procedió a su pago por haber transcurrido los plazos generales de prescripción. Sobre la materia, el inciso primero del artículo 13 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, señala que los centros que cumplan con los requisitos exigidos en su artículo 6° tendrán derecho a percibir una subvención fiscal mensual, cuyo monto se determinará en la forma que expresa el inciso noveno de su artículo 9°, para los establecimientos con jornada escolar completa diurna. De acuerdo a su inciso segundo dicho beneficio se pagará también en los meses no comprendidos en el año escolar, de conformidad a las reglas que indica. Por su parte, el artículo 9° del decreto N° 306, de 2007, del MINEDUC -aplicable en la especie de conformidad a las pertinentes leyes de presupuestos-, señala que los establecimientos educacionales con niños y niñas de primer y segundo nivel transitorio de educación parvularia que ingresan al régimen de jornada escolar completa podrán impetrar el beneficio contenido en el inciso noveno del artículo 9° del referido decreto con fuerza de ley. Ahora bien, en los antecedentes examinados consta que mediante la anotada resolución exenta N° 7.425, se aprobó la incorporación a la jornada escolar completa diurna del primer y segundo nivel de transición de educación parvularia del colegio de que se trata, cuyo resuelvo tercero dispuso “otórgase el pago de la subvención establecida en el inciso 2° del artículo 9° del DFL N° 2, de 1998, del Ministerio de Educación, a contar del mes de marzo del año 2008”. En este punto, es útil señalar que la normativa en examen no contiene disposiciones de prescripción para el cobro de las diferencias de subvenciones adeudadas, por lo que tales créditos en favor de los establecimientos educacionales se deben sujetar a las reglas comunes de prescripción extintiva establecidas en el Código Civil, cuyo artículo 2.497 previene que aquellas se aplican igualmente a favor o en contra del Estado (aplica criterio contenido en el dictamen N° 21.300, de 1996, de este origen). Así, de acuerdo al artículo 2.515 de dicho código, el derecho a exigir del Fisco el pago de los aludidos montos en la situación en estudio, se extingue en el plazo general de cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible. Además, de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 56.368, de 2008, de esta procedencia, la referida SEREMI no puede desconocer los supuestos de la anotada prescripción, debiendo abstenerse de acceder al pago de las sumas solicitadas correspondientes a las diferencias de mensualidades cobradas fuera del indicado plazo, ya que lo contrario significaría renunciar al ejercicio de tal prerrogativa, lo que contravendría el principio de legalidad que gobierna la actuación de la Administración. Consecuentemente, la aludida SEREMI se ajustó a derecho al aplicar las normas de prescripción antes citadas y abstenerse de pagar las diferencias de subvenciones reclamadas por el recurrente, recién en noviembre de 2014, respecto de los meses no comprendidos en el plazo de cinco años con que aquel contaba para el cobro de las mismas. No obstante ello, atendido que el solicitante efectuó el mencionado requerimiento de pago en la señalada fecha y que aquellos se hacen exigibles mes a mes, se encontraban vigentes para su cobro los montos desde noviembre del año 2009 en adelante, por lo que ese servicio público deberá verificar que las sumas pagadas correspondan a tal lapso y enterar las eventuales diferencias, informando de ello a esta Entidad de Control. Transcríbase al interesado, al Ministerio de Educación y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud., Osvaldo Vargas Zincke Contralor General de la República Subrogante