Dictamen CGR

Dictamen N° 555289/2024

2024-10-21 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Subsecretaría del Interior se encuentra facultada para suscribir el contrato de arriendo que indica, debiendo, en todo caso, dar estricto cumplimiento a los principios que señala

N° E555289 Fecha: 21-X-2024 I. Antecedentes La Subsecretaría del Interior consulta si, en la situación que describe, resulta procedente la contratación directa con la empresa que individualiza, por concepto de arriendo, “a fin de poder mantener la instalación de determinado equipamiento, considerando al efecto que dicha empresa fue invitada a participar en un proceso de licitación privada que tiene por finalidad seguir implementando el Sistema de Frontera Norte y que la ubicación en la que debe quedar emplazado dicho equipamiento se encuentra incluida en el señalado proceso”. II. Fundamentos jurídicos El inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.886, dispone que los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios de esa ley y de su reglamentación. Por su parte, el artículo 2° de ese cuerpo legal indica que, para efectos de esta ley, se entenderá por contrato de suministro el que tiene por objeto la compra o el arrendamiento, incluso con opción de compra, de productos o bienes muebles. Luego, es menester anotar que el artículo 9°, inciso segundo, de la ley Nº 18.575, señala que el procedimiento concursal se regirá por los principios de libre concurrencia de los oferentes al llamado administrativo y de igualdad ante las bases que rigen el contrato. Asimismo, el artículo 6° de la mencionada ley N° 19.886, precisa, en lo que interesa, que las bases de licitación deberán establecer las condiciones que permitan alcanzar la combinación más ventajosa entre todos los beneficios del bien o servicio por adquirir y todos sus costos asociados, presentes y futuros, y previene que “Estas condiciones no podrán establecer diferencias arbitrarias entre los proponentes, ni sólo atender al precio de la oferta”. En el mismo sentido, el artículo 10, inciso tercero, de la ley Nº 19.886, prevé que los procedimientos de licitación se realizarán con estricta sujeción, de los participantes y de la entidad licitante, a las bases administrativas y técnicas que la regulen. Por su parte, es menester consignar que el artículo 8° de ese cuerpo legal autoriza la contratación directa, entre otros, “c) En casos de emergencia, urgencia o imprevisto, calificados mediante resolución fundada del jefe superior de la entidad contratante”. Al respecto, el dictamen N° E64427, de 2020, ha precisado que, si bien la situación de emergencia, urgencia o imprevisto constituye un motivo fundado y legítimo para acudir a la contratación directa, ello no se traduce en que la autoridad posea atribuciones para elegir arbitrariamente al proveedor con quien celebrar esa contratación directa, pues esa decisión debe ajustarse a los principios de eficiencia, eficacia y especialmente al deber de probidad que le asiste a todo servidor público en el ejercicio de sus funciones. III. Análisis y conclusión Ahora bien, conforme a los antecedentes examinados y teniendo especialmente presente los argumentos planteados por la Subsecretaría del Interior, es menester señalar que no se advierten inconvenientes para que esta última celebre, vía trato directo, el contrato de arriendo con la empresa que individualiza, toda vez que compete en exclusiva a la respectiva autoridad calificar la emergencia, urgencia o imprevisto en un caso concreto. Al respecto, en el acto administrativo que autorice esa especial modalidad de contratación deberán constar, de modo efectivo y debidamente documentado, los motivos que justificaron la procedencia del trato directo, a fin de acreditar de manera suficiente la concurrencia simultánea de todos los elementos que configuran las hipótesis que contempla la normativa que se pretende aplicar, entre los que, por cierto, pueden considerarse aquellos latamente expuestos en la presentación del rubro. Además, al momento de suscribir el respectivo contrato, la autoridad debe necesariamente ajustarse a los principios de eficiencia, eficacia y probidad, según se indicara, en particular en lo que concierne a aspectos tales como costo del arriendo, plazo de vigencia del acuerdo de voluntades, mantención del equipamiento, garantías de fiel cumplimiento, etcétera. Finalmente, en lo tocante al proceso de licitación privada que tiene por finalidad seguir implementando el Sistema de Frontera Norte, no se observan razones que impidan la participación de la empresa con la que se pretende suscribir el apuntado contrato de arriendo, en la medida que se dé cabal cumplimiento a los reseñados principios de igualdad de los oferentes y de estricta sujeción a las bases, teniendo en consideración que el vínculo contractual mencionado no puede significar bajo ningún respecto una posición de privilegio de la empresa de que se trata respecto de los demás oferentes. Saluda atentamente a Ud., Dorothy Pérez Gutiérrez Contralora General de la República (S)

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