Dictamen N° 5554/2009
N° 5.554 Fecha: 4-II-2009 La Contraloría Regional de Valparaíso, mediante oficio N° 369, de 2008, ha remitido a esta Contraloría General la presentación de doña Paola Quiñones Arias, funcionaria que se desempeña en el Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio y en el Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota, en la que solicita un pronunciamiento acerca de si resulta procedente hacer uso del derecho consagrado en el artículo 206 del Código del Trabajo, en ambos empleos. Solicitado informe a los Servicios de Salud Valparaíso-San Antonio y Viña del Mar-Quillota, éstos manifestaron por medio de los oficios N° 1.477, de 2007 y 1.680, de 2007, respectivamente, en síntesis, que no corresponde que la recurrente ejerza el derecho contemplado en la referida disposición laboral en esas dos instituciones, dado que, si bien es cierto desempeña jornadas parciales de trabajo, el actual ejercicio del beneficio ante ambos empleadores constituye un abuso del derecho, debiendo regularizarse el horario de trabajo de la servidora consultante. Sobre el particular, cumple con expresar que el invocado beneficio se encuentra previsto en el artículo 206 del Código del Trabajo, precepto que se encuentra inserto en el Título II del Libro II "De la Protección a la Maternidad", y que resulta aplicable a los servicios de la Administración Pública, en virtud de lo prescrito en los artículos 194 del citado cuerpo laboral y 89 del Estatuto Administrativo, contenido en la ley N° 18.834, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda. Ahora bien, el referido artículo 206 del Código del Trabajo, sustituido por la ley N° 20.166, en su inciso primero, expresa que "las trabajadoras tendrán derecho a disponer, a lo menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años. Este derecho podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador: a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo. b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones, c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la jornada de trabajo". El inciso segundo de la misma norma, agrega que "este derecho podrá ser ejercido preferentemente en la sala cuna, o en el lugar en que se encuentre el menor". A su turno, el inciso cuarto de la aludida disposición, señala que "el derecho a alimentar consagrado en el inciso primero, no podrá ser renunciado en forma alguna y le será aplicable a toda trabajadora que tenga hijos menores de dos años, aun cuando no goce del derecho a sala cuna, según lo preceptuado en el artículo 203". Finalmente, el inciso quinto del mismo precepto, indica que "tratándose de empresas que estén obligadas a lo preceptuado en el artículo 203, el período de tiempo a que se refiere el inciso primero se ampliará al necesario para el viaje de ida y vuelta de la madre para dar alimentos a sus hijos. En este caso, el empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso de la madre". Como puede apreciarse, el referido artículo 206 consagra, por una parte, un derecho de carácter general, como es el de disponer de una hora al día para alimentar a los hijos menores de dos años, que asiste a toda madre trabajadora cualquiera que sea la empresa o institución en la que se desempeña, aun cuando aquella no esté obligada a contar con sala cuna para los hijos de su personal femenino, como también, otros derechos complementarios del antes descrito, como son, el de ampliación del mencionado lapso de tiempo concedido para alimentar a los hijos y el del pago de los pasajes de la movilización que fuere necesaria para tal fin, en los casos que indica. Precisado lo que antecede, cabe dilucidar enseguida, a fin de dar repuesta a la consulta de la ocurrente, si la mujer que presta servicios para dos empleadores distintos, le asiste el derecho a exigir de ambos el permiso para dar alimento a su hijo o si sólo puede pedirlo en forma proporcional a su jornada. En este sentido, cumple expresar que el artículo 206 del Estatuto Laboral, al consagrar el derecho de las trabajadoras de disponer a lo menos de una hora al día para dar alimento a sus hijos menores de dos años de edad, no distingue el tipo de jornada, ya sea completa o parcial que realice la servidora titular del mencionado beneficio, tal como se resolviera por esta Entidad de Control, a través del dictamen N° 56.042, de 2004. Del mismo modo, en el caso de prestar servicios a uno o más empleadores, la preceptiva antes mencionada tampoco establece aumentos de tiempo o modalidades de ejercicio especiales para materializar dicho beneficio, razón por la cual es dable entender que la madre debe hacer uso del derecho aludido, dentro del plazo contemplado en la norma, esto es, una hora al día. Por consiguiente, acorde con lo anterior, cumple observar que el periodo de una hora al día de que dispone la empleada para alimentar a su hijo, no puede ser inferior al término señalado, como tampoco puede exceder de aquél, en virtud de prestar servicios a una pluralidad de empleadores. Desde tal perspectiva, es posible inferir que corresponde que la servidora ejerza el derecho, de acuerdo con su empleador, ya sea en uno o en ambos trabajos, no sobrepasando del término establecido en la referida disposición. En consecuencia, procede colegir que las trabajadoras que realicen jornadas parciales ante dos o más entidades públicas, se encuentran autorizadas para disponer de a lo menos una hora al día para alimentar a su hijo menor de dos años de edad, en cualquiera de las modalidades establecidas en el articulo 206 del Código del Trabajo.