Dictamen CGR

Dictamen N° 55549/2020

2020-11-27 · Urbanismo, construcción y vivienda · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Representa la resolución N° 76, de 2020, de la Dirección de Vialidad
Aplicado por
Dictamen N° 119425/2021
Aplica dictamen

N° E55549 Fecha: 27-XI-2020 Esta Contraloría General no ha dado curso al instrumento del rubro, que aprueba liquidación final del contrato “Construcción puentes Lepe 1, Lepe 2 y El Toro, sector camino Curacaví – Lepe – Pangue, rol G-764F y camino El Toro, rol G-760”, comuna de Curacaví, provincia de Melipilla, Región Metropolitana, regido por las Bases administrativas para contratos de obras públicas de construcción y reposición total y reposición parcial de puentes, pasarelas y sus accesos, incluyendo su diseño definitivo (BAG), aprobadas por el decreto Nº 258, de 2010, del Ministerio de Obras Públicas, en atención a las siguientes observaciones: 1.- Se omite acompañar la siguiente documentación: a) La que permita verificar el cumplimiento de los plazos establecidos en el punto 2.8 del respectivo anexo complementario, con relación a la entrega del proyecto definitivo de los tres puentes, así como la que da cuenta que fueron subsanadas las observaciones formuladas en tal revisión. b) Los anteproyectos entregados durante la licitación. c) Oficio que aprobó el proyecto definitivo de cada estructura, emitido por la División de Ingeniería acorde a la especificación técnica de la partida 5.900 "Proyecto Definitivo". d) Los proyectos definitivos de cada puente. e) Los anexos N° 2 -cálculo de reajuste- de los estados de pago Nos 3 y 18. f) Las facturas de los estados de pago Nos 7, 14 y 18. g) La boleta bancaria N° 2458073 correspondiente al canje de retenciones efectuado en el estado de pago N° 10 -sólo se acompaña el documento “Formulario de garantía” N° 030301-. h) La carátula del estado de pago N° 20, ya que no es posible determinar, en base a los anexos adjuntos, la fecha de aquél ni el reajuste utilizado. i) La citada en la tabla de análisis de fechas de contrato SAFI 233.194, y en general algún documento que dé certidumbre acerca de las fechas de los estados de pago allí modificadas. j) La que acredite el pago de la multa técnica de la que se deja constancia en el estado de pago N° 19 -$8.222.634- y el detalle del cálculo de su reajuste -$437.444-. k) Las pólizas de garantía de fiel cumplimiento, de responsabilidad civil ante terceros y contra todo riesgo de construcción, con sus respectivos endosos. l) La que sustenta la modificación N° 1, cuyo convenio fue aprobado por la resolución exenta N° 6.141, de 2017, de esa dirección. m) El oficio N° 6.936, de 17 de julio de 2018 y el cálculo de reajustes definitivos a que se alude en la carta del contratista, datada el 24 del mismo mes y año en la cual, ante el cobro de $7.174.079 por la Administración, éste estima “de manera preliminar” que se le debe reconocer $2.936.160. Tampoco se remite el cálculo que efectuó el contratista que se indica acompañar a la misiva. n) La justificación técnica de la razón por la cual, durante la faena del puente Lepe 2, al haberse detectado un suelo rocoso, se optó por pactar en la primera modificación la obra extraordinaria de fundación profunda con pilotaje, si se considera que la roca posee un estándar mayor de soporte que permite contemplar una fundación directa. 2.- En los estados de pago Nos 1, 7, 9, 11, 12 y 14 para el cálculo de reajustes, no se utilizó el índice actual correcto acorde con lo dispuesto en el punto 7.14.3 de las bases administrativas especiales (BAE) -aprobadas por resolución N° 82, de 2010, de la Dirección General de Obras Públicas-, en relación con lo prescrito en el artículo 108, inciso segundo, del Reglamento para Contratos de Obras Públicas -aprobado por decreto N° 75, de 2004, del Ministerio de Obras Públicas-. 3.- La boleta de garantía bancaria N° 009323-1 con vencimiento al 15 de marzo de 2019, presentada en el estado de pago N° 16 -de 1 de marzo de 2018- para canjear las retenciones de los estados Nos 14 y 15, no cumple con lo dispuesto en el punto 7.14.5 de las BAE en cuanto a su vigencia, ya que tras la modificación N° 1, la fecha de término se fijó al 14 de abril de 2018. 4. En cuanto al estado de pago N° 21, documento “Comparación reajustes definitivos v/s reajustes pagados”, se requiere una explicación de la determinación de los reajustes definitivos a pagar en cada estado de pago, ya que en el cálculo para cada uno de ellos se anotan fechas diversas a las establecidas en las carátulas de éstos, debiéndose aclarar tal discordancia y precisar la correcta con la documentación pertinente. Además, no se advierte la razón por la cual en dicho documento se modifica el índice base del contrato correspondiente al rubro IPC mes de agosto 2016 a 95.70, en circunstancias que inicialmente la totalidad de los estados de pago se calculó con el índice base de 113.58. 5.- En el cálculo de la multa administrativa cursada en el anexo N° 4 del estado de pago N° 11 -172 UTM- no se observa lo dispuesto en el artículo 16, número 16.8, de las BAG, el cual dispone que en caso de que las multas se expresen en UTM deberá aplicarse el valor correspondiente al mes en que se cursó el estado de pago respectivo. Igual observación aplica respecto de la devolución de la multa -95 UTM- que habría efectuado al contratista en el estado de pago N° 17, acorde a lo dispuesto en el resuelvo N° 1 de la resolución exenta N° 191, de fecha 11 de enero de 2018, de esa dirección, acto administrativo que se pronunció sobre el recurso de reposición, con jerárquico en subsidio, deducido, por parte de la empresa a cargo de los trabajos, en contra de la multa en análisis. Asimismo, cabe manifestar que no se acompañan antecedentes que den cuenta si el referido monto fue devuelto al contratista ni copia de la respectiva resolución de la Dirección General de Obras Públicas (DGOP), si se tiene presente que la Dirección de Vialidad acogió parcialmente el recurso de reposición y elevó el expediente ante la DGOP -resuelvo número 4 de la ya citada resolución N° 191-. 6.-. El valor total del contrato anotado en el punto 2 del acta de liquidación y en el estado de pago N° 21 -$6.161.393.008-, no se condice con el monto establecido en el último convenio modificatorio -$6.337.411.261-, ni tales cantidades con el anotado en anexo de presupuesto de las obras recibidas, suscrito por la comisión de recepción provisional -$6.329.465.518-. 7.- Si se tiene presente el numeral iii del punto 9.2 de las bases de prevención de riesgos laborales para contratos de ejecución y de concesiones de obras públicas, documento integrante del contrato, se requiere una mayor explicación respecto de la resolución exenta N° 191, ya citada, en orden a haber disminuido la multa por atraso en la comunicación al inspector fiscal de los accidentes que allí se especifican, de 172 UTM a 77 UTM. 8.- Por último, la mención correcta que se realiza en el resuelvo N° 3 del acto en examen, debe entenderse efectuada al resuelvo cuarto en atención a su sentido y alcance. Saluda atentamente a Ud., Por orden del Contralor General de la República Juan Carlos Lillo Valenzuela Subjefe División de Infraestructura y Regulación