Dictamen N° 5560/2009
N° 5.560 Fecha: 4-II-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, doña Sara de las Mercedes Serrano Vicencio, ex funcionaria del Ministerio de Educación, y en forma separada, la Superintendencia de Pensiones ha remitido a este Organismo Fiscalizador otra presentación de la interesada, quien reclama del rechazo que el Instituto de Normalización Previsional hiciera de su solicitud de obtener una pensión en el régimen de la antigua Caja de Previsión de Empleados Particulares, incorporando las imposiciones que, a su juicio, y por aplicación de la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 50.631, de 2003, de esta Entidad Fiscalizadora, sobre divisibilidad de la afiliación previsional, debieron liberarse de la jubilación que percibe en la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Requerido su informe, el Instituto, de Normalización Previsional manifiesta, en síntesis, que no ha sido posible realizar el fraccionamiento del período impositivo de la jubilación que la peticionaria percibe en el régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, por cuanto, de acuerdo a sus antecedentes, no solicitó la reserva de dichos lapsos de afiliación en el momento en que pidió el mencionado beneficio o antes de que la resolución N° AP-3598, de 2005, de dicho servicio público, que lo concediera, quedara completamente tramitada, no pudiendo considerar para estos efectos una carta agregada al expediente previsional, en que la interesada, con fecha 17 de junio de 2005, solicitó dicha exclusión, por cuanto este documento no cuenta con el timbre de recepción pertinente. Sobre el particular, es preciso anotar, en primer término, que en lo relacionado con la división de los períodos impositivos solicitada por el recurrente, el artículo 25 del D.F.L. N° 1.340 bis, de 1930, Ley Orgánica de la antigua Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, dispone que los imponentes afectos a este régimen, que hayan servido o hecho imposiciones por más de 30 años, podrán jubilar con una pensión equivalente al sueldo base íntegro establecido en el artículo 19 del mencionado texto legal -sueldo promedio de los últimos 36 meses de servicio-, sin necesidad de acreditar otro requisito que el haber hecho imposiciones en la señalada Caja, durante el período referido. A su vez, la primera parte del inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 10.986, que refunde distintas leyes sobre continuidad de la previsión, establece que las Cajas de Previsión con régimen de jubilación y montepío, o cualquiera de ellos, concurrirán al pago de los beneficios de los imponentes en proporción a los períodos durante los cuales éstos hubieren hecho o reintegrado imposiciones en ellas. Precisado lo anterior, es del caso mencionar que la jurisprudencia de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 50.631, de 2003; 24.375, de 2006; 21.762, de 2007; y 6.665, de 2008, ha concluido, en lo pertinente, que los funcionarios afectos al régimen de la ex Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, con más de 30 años de cotizaciones en él, tienen derecho a solicitar y obtener que su jubilación les sea otorgada ocupando solamente el tiempo de imposiciones estrictamente indispensable, aunque para ello se requiera fraccionar o dividir uno o más períodos de afiliación y que, además, el excedente de esas cotizaciones se les mantenga vigente para obtener un beneficio en cualquier régimen del sistema previsional antiguo, siempre que las afiliaciones que se invocan se encuentren vigentes y no hayan sido consumidas en una pensión anterior. En este sentido, conviene hacer presente que este requerimiento debe hacerse al momento de pedir la jubilación y mientras el acto que la concede no quede completamente tramitado, con el objeto de delimitar los lapsos que quedan consumidos al otorgarse la misma y los que quedarán liberados para la obtención de un nuevo beneficio, por cuanto, como se ha señalado, para conceder esta división se necesita que las imposiciones que se invoquen se encuentren vigentes. Ante estas circunstancias, cabe concluir que, no resulta posible acceder a la petición de la recurrente, toda vez que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista no aparecen documentos fehacientes que acrediten que la señora Serrano Vicencio haya solicitado la división de los lapsos impositivos que invoca en el aludido plazo, consumiendo, de esta forma, la totalidad de su tiempo computable en el otorgamiento de su pensión. Ello, sin perjuicio de lo que esta Contraloría General determine con ocasión de la solicitud de reconsideración del aludido dictamen N° 50.631, de 2003, elevada por el Instituto de Normalización Previsional. En consecuencia, en mérito de lo señalado precedentemente, resulta forzoso desestimar la petición . Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República