Dictamen N° 55632/2010
N° 55.632 Fecha: 21-IX-2010 Esta Entidad de Control ha debido abstenerse de dar curso a la resolución N° 98, de 2010, del Instituto Nacional del Cáncer, que aplica la medida de censura al funcionario de esa repartición pública, don Carlos Rex Dote, al término del sumario administrativo ordenado instruir mediante la resolución exenta N° 270, de 2010, de ese origen, por cuanto no se ajusta a derecho. Como cuestión previa, cabe recordar que dicho proceso sumarial tuvo su origen en la solicitud que el Departamento de Auditoría Interna de esa institución hizo a su Directora -a través del reservado N° 1, del año en curso-, para que se determinara la responsabilidad administrativa que pudiera corresponder al mencionado servidor por la no renovación y control de los convenios suscritos por dicho establecimiento con prestadores externos. Ahora bien, estudiados los antecedentes que conforman el expediente sumarial de que se trata, se advierte que la investigación no se encuentra suficientemente agotada, puesto que no fueron incorporados en él los documentos que fundamentarían la imputación hecha al afectado en la vista fiscal, esto es, aquéllos que contienen información relevante para fijar los hechos que constituyen la infracción de deberes administrativos como, por ejemplo, el informe emanado del Departamento de Auditoría que habría dado a conocer a la autoridad la situación de los convenios, antecedente mencionado a fojas 10 de autos, teniendo presente, además, que el artículo 139, inciso segundo, de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, prevé expresamente que el fiscal en su dictamen debe efectuar una relación de los hechos que ha investigado y la forma como se ha llegado a comprobarlos, condiciones que no se satisfacen en la aludida vista. Enseguida, es menester observar que el fiscal omitió formular cargos al sumariado, situación que vulnera lo señalado en el inciso tercero del artículo 140 de la citada ley N° 18.834, de acuerdo con el cual ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no han sido materia de tales reproches. En este sentido, es útil señalar que en conformidad con la jurisprudencia contenida, entre otros, en el dictamen N° 23.023, de 2010, de este origen, las imputaciones deben referirse siempre a hechos concretos y verificados, que impliquen infracción de las obligaciones funcionarias y no a conductas genéricas o imprecisas, de modo que impidan en definitiva al afectado asumir adecuadamente su defensa. Por otra parte, cabe anotar, que según lo previsto en el inciso tercero del artículo 130 del aludido cuerpo estatutario, el sumario se llevará foliado en letras y números, y se formará con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias a medida que se vayan sucediendo, presupuesto que en el caso de la especie no se tuvo en cuenta al incorporarse al expediente la vista fiscal sin dichas anotaciones y en una ubicación no acorde con su data de emisión, Finalmente, es dable advertir que no obstante que consta que la medida correctiva dispuesta contra el sumariado fue debidamente notificada, se omitió certificar que aquél no ejerció, dentro del plazo legal, su derecho de impugnación. En consecuencia, se representa el acto administrativo en estudio en los términos expuestos, por lo que esa Superioridad deberá reabrir el proceso sumarial de que se trata a fin de subsanar las irregularidades anotadas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República